Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81271
ha perjudicado la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia protegida por el
derecho al honor: sus conclusiones y recomendaciones no establecen responsabilidades
jurídicas ni sanciones, limitándose a declarar una «responsabilidad política que carece
de consecuencias jurídicas» y no vincula ni al Gobierno, ni a ninguna otra autoridad o
individuo. Por ello deben protegerse los derechos fundamentales reconocidos en el
art. 23 CE, «cuyo vaciamiento injustificado haría imposible la función de control del
Gobierno».
Por último, las alegaciones se refieren al motivo de impugnación relativo al desarrollo
de los trabajos de la Comisión y, en particular, al de la comparecencia del demandante
ante la misma. En primer lugar, descarta cualquier responsabilidad de la Comisión por la
repercusión pública de tal comparecencia en la prensa. A continuación, argumenta que
el oficio por el que se le requirió para comparecer contenía todos los extremos
legalmente previstos, incluyendo el relativo al contenido de la comparecencia («informar
sobre las materias que constituyen el objeto de la Comisión», que como su propia
denominación precisaba era el «accidente del vuelo JK5022 de Spanair»), la advertencia
sobre su obligación de comparecer y las responsabilidades derivadas de no hacerlo, así
como los derechos que le asistían y la posibilidad de comparecer asistido por quien
designara, como efectivamente hizo. Finalmente, y en cuanto a las preguntas que se le
formularon, señala la letrada de las Cortes Generales que se inscriben en el normal
«juego político»; que «los diputados cuentan con toda la libertad para formularlas» y que
«con ellas, no se vulneró ningún derecho del compareciente»; sin perjuicio de que
«puedan ser delicadas y puedan llegar a incomodar el ánimo del compareciente», algo
«normal en una investigación sobre un accidente de avión que está tratando de
esclarecer los hechos y de exigir responsabilidades políticas».
Como conclusión, se afirma que la comparecencia del recurrente «se ajustó a los
procedimientos legales y reglamentarios», que no son los previstos para los
procedimientos judiciales, «y se desenvolvió con normalidad, si bien en la atmósfera
típica de este tipo de investigación que puede resultar más o menos hostil»; por lo que
no cabe sostener que las intervenciones de los diputados, cuyo valor es puramente
«político, propio de la sede en la que se emiten, hayan provocado la vulneración de los
derechos» invocados.
11. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de mayo de 2023, interesa que
se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo interpuesto.
a) Tras una minuciosa exposición de los antecedentes, el análisis comienza por
afirmar la impugnabilidad del acuerdo del Pleno que aprueba el dictamen de la Comisión
de Investigación, por ser un acto parlamentario definitivo y firme respecto del que cabe
acudir a la vía del amparo; así como la legitimación del recurrente, por haber sido
directamente afectado por dicho dictamen, en el que «resulta identificado como
responsable del accidente objeto de la investigación». En cuanto al resto de los actos
impugnados en la demanda, la fiscal los considera «meros actos de trámite o
preparatorios», solo impugnables en la medida en que pudieran propiciar que la lesión
alegada se haga efectiva por la aprobación plenaria de las conclusiones del dictamen.
Por otra parte, se descarta también que la eventual contradicción entre dichas
conclusiones y resoluciones judiciales firmes genere la lesión de derechos que la
demanda le atribuye: para el Ministerio Público, tal contradicción «es uno más de los
argumentos» que sustentan la alegación de fondo, referida a unas conclusiones que, se
alega, invaden «las competencias exclusivas de los órganos judiciales».
b) En lo que atañe al fondo de la pretensión del demandante, y tras advertir
también la coincidencia entre el objeto de este recurso y el del recurso de amparo
núm. 5361-2021, el escrito recuerda, con abundantes citas de la STC 133/2018, la
«naturaleza estrictamente política» de la actividad investigadora de las Cámaras, que
excluye la traslación a la misma de las garantías de tutela judicial efectiva o del proceso
con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), que operan en los ámbitos jurisdiccional y
administrativo sancionador. Por tanto, entiende que la invocada vulneración de tales
cve: BOE-A-2025-12405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81271
ha perjudicado la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia protegida por el
derecho al honor: sus conclusiones y recomendaciones no establecen responsabilidades
jurídicas ni sanciones, limitándose a declarar una «responsabilidad política que carece
de consecuencias jurídicas» y no vincula ni al Gobierno, ni a ninguna otra autoridad o
individuo. Por ello deben protegerse los derechos fundamentales reconocidos en el
art. 23 CE, «cuyo vaciamiento injustificado haría imposible la función de control del
Gobierno».
Por último, las alegaciones se refieren al motivo de impugnación relativo al desarrollo
de los trabajos de la Comisión y, en particular, al de la comparecencia del demandante
ante la misma. En primer lugar, descarta cualquier responsabilidad de la Comisión por la
repercusión pública de tal comparecencia en la prensa. A continuación, argumenta que
el oficio por el que se le requirió para comparecer contenía todos los extremos
legalmente previstos, incluyendo el relativo al contenido de la comparecencia («informar
sobre las materias que constituyen el objeto de la Comisión», que como su propia
denominación precisaba era el «accidente del vuelo JK5022 de Spanair»), la advertencia
sobre su obligación de comparecer y las responsabilidades derivadas de no hacerlo, así
como los derechos que le asistían y la posibilidad de comparecer asistido por quien
designara, como efectivamente hizo. Finalmente, y en cuanto a las preguntas que se le
formularon, señala la letrada de las Cortes Generales que se inscriben en el normal
«juego político»; que «los diputados cuentan con toda la libertad para formularlas» y que
«con ellas, no se vulneró ningún derecho del compareciente»; sin perjuicio de que
«puedan ser delicadas y puedan llegar a incomodar el ánimo del compareciente», algo
«normal en una investigación sobre un accidente de avión que está tratando de
esclarecer los hechos y de exigir responsabilidades políticas».
Como conclusión, se afirma que la comparecencia del recurrente «se ajustó a los
procedimientos legales y reglamentarios», que no son los previstos para los
procedimientos judiciales, «y se desenvolvió con normalidad, si bien en la atmósfera
típica de este tipo de investigación que puede resultar más o menos hostil»; por lo que
no cabe sostener que las intervenciones de los diputados, cuyo valor es puramente
«político, propio de la sede en la que se emiten, hayan provocado la vulneración de los
derechos» invocados.
11. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de mayo de 2023, interesa que
se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo interpuesto.
a) Tras una minuciosa exposición de los antecedentes, el análisis comienza por
afirmar la impugnabilidad del acuerdo del Pleno que aprueba el dictamen de la Comisión
de Investigación, por ser un acto parlamentario definitivo y firme respecto del que cabe
acudir a la vía del amparo; así como la legitimación del recurrente, por haber sido
directamente afectado por dicho dictamen, en el que «resulta identificado como
responsable del accidente objeto de la investigación». En cuanto al resto de los actos
impugnados en la demanda, la fiscal los considera «meros actos de trámite o
preparatorios», solo impugnables en la medida en que pudieran propiciar que la lesión
alegada se haga efectiva por la aprobación plenaria de las conclusiones del dictamen.
Por otra parte, se descarta también que la eventual contradicción entre dichas
conclusiones y resoluciones judiciales firmes genere la lesión de derechos que la
demanda le atribuye: para el Ministerio Público, tal contradicción «es uno más de los
argumentos» que sustentan la alegación de fondo, referida a unas conclusiones que, se
alega, invaden «las competencias exclusivas de los órganos judiciales».
b) En lo que atañe al fondo de la pretensión del demandante, y tras advertir
también la coincidencia entre el objeto de este recurso y el del recurso de amparo
núm. 5361-2021, el escrito recuerda, con abundantes citas de la STC 133/2018, la
«naturaleza estrictamente política» de la actividad investigadora de las Cámaras, que
excluye la traslación a la misma de las garantías de tutela judicial efectiva o del proceso
con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), que operan en los ámbitos jurisdiccional y
administrativo sancionador. Por tanto, entiende que la invocada vulneración de tales
cve: BOE-A-2025-12405
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Núm. 146