Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81274
de julio de 2018, y al debate del dictamen en el Pleno de 13 de mayo de 2021, así como
a «[l]a actividad indagatoria de la Cámara sobre el accidente objeto de investigación».
b) Como se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes de esta
sentencia, el recurso considera que la conclusión y la recomendación mencionadas, así
como otros aspectos de la investigación parlamentaria, han vulnerado los derechos del
actor al honor, a la tutela judicial efectiva, a no padecer indefensión, a la defensa, a ser
informado de la acusación formulada, a usar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de
inocencia en su dimensión extraprocesal (arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE). Por tanto, solicita que
se le restablezca en su derecho declarando la nulidad de dichas partes del dictamen, en
lo que a él se refiere; y haciendo constar en los «Diarios de Sesiones» correspondientes
la vulneración de su honor tanto en su comparecencia ante la Comisión como en el
debate sobre el dictamen.
Por su parte, la letrada de las Cortes Generales solicita la desestimación del recurso.
Entiende que la Comisión no se ha extralimitado en el ejercicio de sus facultades, ya que
sus conclusiones y recomendaciones no establecen responsabilidades jurídicas ni
sanciones, limitándose a declarar unas responsabilidades políticas carentes de
consecuencias jurídicas, por lo que no lesionan la vertiente extraprocesal de la
presunción de inocencia protegida en nuestro sistema por el derecho fundamental al
honor. En tal tesitura, deben protegerse los derechos fundamentales a la participación
política y al ejercicio de las funciones públicas (art. 23 CE), cuyo vaciamiento injustificado
imposibilitaría el control parlamentario del Gobierno. En cuanto a la comparecencia del
recurrente, considera que se ajustó a los procedimientos legales y reglamentarios, sin
perjuicio de que algunas intervenciones, de valor puramente político, pudieran llegar a
incomodar el ánimo del compareciente, lo que se considera normal en la atmósfera típica
de estas investigaciones.
Igualmente, la fiscal interesa que el recurso sea desestimado. Por una parte, y en
cuanto a su objeto, estima que el único acto parlamentario definitivo y firme respecto del que
cabe acudir a la vía del amparo es el acuerdo del Pleno que aprueba el dictamen de la
Comisión de Investigación: el resto de los actos impugnados son únicamente de trámite o
preparatorios, solo impugnables en la medida en que pudieran propiciar la efectividad de la
lesión alegada con la aprobación plenaria del dictamen; mientras que el reproche dirigido
contra la actividad indagatoria de la Cámara por contradecir resoluciones judiciales firmes
es un argumento más en favor de su alegación de fondo: las conclusiones adoptadas
invadirían competencias exclusivas de los órganos judiciales, vulnerando así los derechos a
la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia en su vertiente
extraprocesal. Respecto a esta última, coincide con la representación letrada del Congreso
de los Diputados al descartarla, por cuanto las conclusiones controvertidas no atribuyen al
recurrente acto ilícito alguno de manera individualizada, limitándose a declarar una
responsabilidad política exigible colectivamente a diversas personas, en virtud de las
responsabilidades que les concernían en el funcionamiento de un sistema de seguridad en
su conjunto.
2. Consideraciones previas: síntesis de la doctrina constitucional relevante en la
materia.
A) Debemos recordar ahora la doctrina sentada previamente por este tribunal en
relación con los derechos que se dicen vulnerados, doctrina que ha sido sintetizada en la
STC 133/2018, citada por todas las partes de este procedimiento, y la STC 77/2023,
de 20 de junio, como sigue:
a) En primer lugar, según la STC 133/2018, FJ 4 a), los derechos a la tutela judicial
efectiva con interdicción de indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1
y 2 CE) operan en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos
de carácter sancionador; por lo que su alegada vulneración en el ámbito de las
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Núm. 146
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de julio de 2018, y al debate del dictamen en el Pleno de 13 de mayo de 2021, así como
a «[l]a actividad indagatoria de la Cámara sobre el accidente objeto de investigación».
b) Como se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes de esta
sentencia, el recurso considera que la conclusión y la recomendación mencionadas, así
como otros aspectos de la investigación parlamentaria, han vulnerado los derechos del
actor al honor, a la tutela judicial efectiva, a no padecer indefensión, a la defensa, a ser
informado de la acusación formulada, a usar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de
inocencia en su dimensión extraprocesal (arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE). Por tanto, solicita que
se le restablezca en su derecho declarando la nulidad de dichas partes del dictamen, en
lo que a él se refiere; y haciendo constar en los «Diarios de Sesiones» correspondientes
la vulneración de su honor tanto en su comparecencia ante la Comisión como en el
debate sobre el dictamen.
Por su parte, la letrada de las Cortes Generales solicita la desestimación del recurso.
Entiende que la Comisión no se ha extralimitado en el ejercicio de sus facultades, ya que
sus conclusiones y recomendaciones no establecen responsabilidades jurídicas ni
sanciones, limitándose a declarar unas responsabilidades políticas carentes de
consecuencias jurídicas, por lo que no lesionan la vertiente extraprocesal de la
presunción de inocencia protegida en nuestro sistema por el derecho fundamental al
honor. En tal tesitura, deben protegerse los derechos fundamentales a la participación
política y al ejercicio de las funciones públicas (art. 23 CE), cuyo vaciamiento injustificado
imposibilitaría el control parlamentario del Gobierno. En cuanto a la comparecencia del
recurrente, considera que se ajustó a los procedimientos legales y reglamentarios, sin
perjuicio de que algunas intervenciones, de valor puramente político, pudieran llegar a
incomodar el ánimo del compareciente, lo que se considera normal en la atmósfera típica
de estas investigaciones.
Igualmente, la fiscal interesa que el recurso sea desestimado. Por una parte, y en
cuanto a su objeto, estima que el único acto parlamentario definitivo y firme respecto del que
cabe acudir a la vía del amparo es el acuerdo del Pleno que aprueba el dictamen de la
Comisión de Investigación: el resto de los actos impugnados son únicamente de trámite o
preparatorios, solo impugnables en la medida en que pudieran propiciar la efectividad de la
lesión alegada con la aprobación plenaria del dictamen; mientras que el reproche dirigido
contra la actividad indagatoria de la Cámara por contradecir resoluciones judiciales firmes
es un argumento más en favor de su alegación de fondo: las conclusiones adoptadas
invadirían competencias exclusivas de los órganos judiciales, vulnerando así los derechos a
la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia en su vertiente
extraprocesal. Respecto a esta última, coincide con la representación letrada del Congreso
de los Diputados al descartarla, por cuanto las conclusiones controvertidas no atribuyen al
recurrente acto ilícito alguno de manera individualizada, limitándose a declarar una
responsabilidad política exigible colectivamente a diversas personas, en virtud de las
responsabilidades que les concernían en el funcionamiento de un sistema de seguridad en
su conjunto.
2. Consideraciones previas: síntesis de la doctrina constitucional relevante en la
materia.
A) Debemos recordar ahora la doctrina sentada previamente por este tribunal en
relación con los derechos que se dicen vulnerados, doctrina que ha sido sintetizada en la
STC 133/2018, citada por todas las partes de este procedimiento, y la STC 77/2023,
de 20 de junio, como sigue:
a) En primer lugar, según la STC 133/2018, FJ 4 a), los derechos a la tutela judicial
efectiva con interdicción de indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1
y 2 CE) operan en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos
de carácter sancionador; por lo que su alegada vulneración en el ámbito de las
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