Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81275

investigaciones parlamentarias ha de reconducirse a la del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), en su dimensión extraprocesal.
En lo que ahora interesa, este derecho, reconocido por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el marco del artículo 6.2 del Convenio europeo de derechos
humanos, consiste en «el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no
partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a estos, sin previa resolución dictada
por el poder público u órgano competente que así lo declare, y determina por ende el
derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a
hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo».
Por su parte, la STC 77/2023, FJ 5 a), afirma que «como regla de tratamiento, la
presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido declarado así tras
un previo juicio justo», reconociéndose «el carácter autónomo del derecho a la
presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal, examinando su posible lesión
sin tener en cuenta el contenido constitucionalmente protegido por otros derechos
fundamentales».
Se refiere dicha sentencia, en su fundamento jurídico 6, a la vinculación de las
comisiones de investigación parlamentarias al derecho a la presunción de inocencia en
su vertiente extraprocesal, afirmando a dicho respecto que «la presunción de inocencia
como regla de tratamiento tiene por objeto salvaguardar o preservar a la persona en su
condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por la autoridad
pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y materiales
exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración». Tal derecho se
lesiona, pues, cuando las autoridades públicas «imputan ilícitos a una persona a pesar
de que su culpabilidad no haya sido declarada por un tribunal, en el seno del proceso
judicial público diseñado al efecto por el legislador y con todas las garantías»; es decir,
cuando «desde el poder público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un
“estado de sospecha” sino que vayan más allá, reflejando “la sensación de que la
persona en cuestión es culpable”, siendo indiferente si se produce con anterioridad a la
condena o con posterioridad a la absolución». En este sentido se ha pronunciado
también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 18 de febrero de 2016,
asunto Rywin c. Polonia, § 205).
b) El derecho al honor (STC 133/2018, FJ 4) «es una emanación de la dignidad,
entendido como derecho a ser respetado por los demás». Y, pese a reconocer la
imprecisión de su objeto, se subrayaba que «este derecho ampara la buena reputación
de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan
desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean
tenidas en el concepto público por afrentosas». En definitiva, protege «la indemnidad de
la apreciación que de una persona pueden tener los demás» (no la que ella desearía
tener), prohibiendo «que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o
atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la
opinión ajena».
Este derecho, prosigue la reiterada sentencia, «protege también frente a aquellas
críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que
puedan constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad,
ya que “la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de
manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la
colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese
comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los
demás puedan pensar de esa persona, repercutiendo tanto en los resultados
patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga”».
Añadiendo que «si bien es cierto que las personas que ejercen funciones públicas o
resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor
riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas»,
también ellas son titulares de este derecho.

cve: BOE-A-2025-12405
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Núm. 146