Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81276
B) Asimismo, resulta pertinente recordar la doctrina constitucional sobre la actividad
de las comisiones de investigación.
a) La actividad parlamentaria de investigación, como afirma la STC 133/2018, FJ 8,
es concebida como «actividad de naturaleza estrictamente política, que en modo alguno
puede ser reputada o calificada como jurisdiccional», como resulta «con nitidez del
artículo 117.3 CE, que con carácter exclusivo reserva el ejercicio de la función
jurisdiccional a los jueces y tribunales». Tampoco puede confundirse esta actividad con
la potestad administrativa sancionadora, que expresa también el ius puniendi del Estado
y está igualmente sometida «a las necesarias cautelas que preserven y garanticen, con
ciertos matices, tanto los principios sustantivos del propio artículo 25 CE como las
garantías procedimentales del artículo 24.2 CE». En definitiva, en el ejercicio de su
función investigadora las Cámaras «no pueden adoptar decisiones de carácter
sancionador en relación ni con el objeto ni con los sujetos de la investigación».
Las cámaras son órganos de naturaleza política, que emiten «juicios de oportunidad
política» conforme a «criterios políticos o de oportunidad» y «care[ntes] de efectos
jurídicos», que no vinculan a los tribunales ni afectan a las resoluciones judiciales (art. 76
CE). En consecuencia, en nuestro ordenamiento «el ámbito constitucionalmente posible
de la actividad investigadora parlamentaria» se define porque ha de desarrollarse «con
arreglo a parámetros, no de legalidad, sino políticos o de oportunidad», limitándose «al
esclarecimiento o conocimiento más exacto posible de los hechos objeto de la
investigación», así como «a la determinación de la responsabilidad política […] de los
sujetos intervinientes en los mismos» (excluyendo cualquier responsabilidad «en virtud
de actuaciones constitutivas de ilícitos penales o administrativos») y, «en su caso, a la
formulación de propuestas o recomendaciones».
Así entendido, excede de ese marco «no solo, como es obvio, cualquier posible
calificación jurídica de eventuales actos o conductas punibles, sino también su
imputación o atribución individualizada a los sujetos a los que pudiera alcanzar la
investigación», porque tal atribución «de comportamientos ilícitos merecedores de pena
o sanción» está reservada en nuestro ordenamiento «a los órganos que tienen
encomendado el ejercicio del ius puniendi del Estado, que puede manifestarse de
manera constitucionalmente legítima tanto a través del derecho penal como del derecho
administrativo sancionador [STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8 a)]». Todo ello sin
perjuicio, naturalmente, de que las Cámaras puedan poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal o del órgano o autoridad correspondientes cualquier indicio o sospecha
de supuestas conductas delictivas o ilícitos administrativos, para que actúen como
estimen procedente.
En suma, «las conclusiones que las Cámaras puedan alcanzar en el ejercicio de sus
facultades investigadoras deben estar exentas de cualquier apreciación o imputación
individualizada de conductas o acciones ilícitas a los sujetos investigados». En este
sentido, se recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «ha resaltado “la
importancia de la elección de los términos empleados por los agentes del Estado en las
declaraciones que formulen antes de que una persona haya sido juzgada y reconocida
culpable de una infracción” [distinguiendo] “entre las declaraciones que reflejan el
sentimiento de que la persona afectada es culpable y las que se limitan a describir un
estado de sospecha. Las primeras vulneran la presunción de inocencia mientras que las
segundas han sido consideradas repetidas veces conformes al espíritu del artículo 6 del
Convenio”» y, por tanto, no lesivas del derecho a la presunción de inocencia en su
dimensión extraprocesal, protegido en nuestro ordenamiento a través del derecho al
honor.
b) Por otra parte, la actuación de las comisiones parlamentarias de investigación,
cuya naturaleza es esencialmente política, encuentra ciertos límites directamente
derivados del principio de separación de poderes [STC 77/2023, FJ 3 A)]. En concreto,
«toda actividad indagatoria encaminada a verificar si determinadas conductas
constituyen infracciones de naturaleza penal o administrativa, mediante la constatación
de la concurrencia de sus elementos típicos, y/o a determinar a quién debe atribuirse su
cve: BOE-A-2025-12405
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Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81276
B) Asimismo, resulta pertinente recordar la doctrina constitucional sobre la actividad
de las comisiones de investigación.
a) La actividad parlamentaria de investigación, como afirma la STC 133/2018, FJ 8,
es concebida como «actividad de naturaleza estrictamente política, que en modo alguno
puede ser reputada o calificada como jurisdiccional», como resulta «con nitidez del
artículo 117.3 CE, que con carácter exclusivo reserva el ejercicio de la función
jurisdiccional a los jueces y tribunales». Tampoco puede confundirse esta actividad con
la potestad administrativa sancionadora, que expresa también el ius puniendi del Estado
y está igualmente sometida «a las necesarias cautelas que preserven y garanticen, con
ciertos matices, tanto los principios sustantivos del propio artículo 25 CE como las
garantías procedimentales del artículo 24.2 CE». En definitiva, en el ejercicio de su
función investigadora las Cámaras «no pueden adoptar decisiones de carácter
sancionador en relación ni con el objeto ni con los sujetos de la investigación».
Las cámaras son órganos de naturaleza política, que emiten «juicios de oportunidad
política» conforme a «criterios políticos o de oportunidad» y «care[ntes] de efectos
jurídicos», que no vinculan a los tribunales ni afectan a las resoluciones judiciales (art. 76
CE). En consecuencia, en nuestro ordenamiento «el ámbito constitucionalmente posible
de la actividad investigadora parlamentaria» se define porque ha de desarrollarse «con
arreglo a parámetros, no de legalidad, sino políticos o de oportunidad», limitándose «al
esclarecimiento o conocimiento más exacto posible de los hechos objeto de la
investigación», así como «a la determinación de la responsabilidad política […] de los
sujetos intervinientes en los mismos» (excluyendo cualquier responsabilidad «en virtud
de actuaciones constitutivas de ilícitos penales o administrativos») y, «en su caso, a la
formulación de propuestas o recomendaciones».
Así entendido, excede de ese marco «no solo, como es obvio, cualquier posible
calificación jurídica de eventuales actos o conductas punibles, sino también su
imputación o atribución individualizada a los sujetos a los que pudiera alcanzar la
investigación», porque tal atribución «de comportamientos ilícitos merecedores de pena
o sanción» está reservada en nuestro ordenamiento «a los órganos que tienen
encomendado el ejercicio del ius puniendi del Estado, que puede manifestarse de
manera constitucionalmente legítima tanto a través del derecho penal como del derecho
administrativo sancionador [STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8 a)]». Todo ello sin
perjuicio, naturalmente, de que las Cámaras puedan poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal o del órgano o autoridad correspondientes cualquier indicio o sospecha
de supuestas conductas delictivas o ilícitos administrativos, para que actúen como
estimen procedente.
En suma, «las conclusiones que las Cámaras puedan alcanzar en el ejercicio de sus
facultades investigadoras deben estar exentas de cualquier apreciación o imputación
individualizada de conductas o acciones ilícitas a los sujetos investigados». En este
sentido, se recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «ha resaltado “la
importancia de la elección de los términos empleados por los agentes del Estado en las
declaraciones que formulen antes de que una persona haya sido juzgada y reconocida
culpable de una infracción” [distinguiendo] “entre las declaraciones que reflejan el
sentimiento de que la persona afectada es culpable y las que se limitan a describir un
estado de sospecha. Las primeras vulneran la presunción de inocencia mientras que las
segundas han sido consideradas repetidas veces conformes al espíritu del artículo 6 del
Convenio”» y, por tanto, no lesivas del derecho a la presunción de inocencia en su
dimensión extraprocesal, protegido en nuestro ordenamiento a través del derecho al
honor.
b) Por otra parte, la actuación de las comisiones parlamentarias de investigación,
cuya naturaleza es esencialmente política, encuentra ciertos límites directamente
derivados del principio de separación de poderes [STC 77/2023, FJ 3 A)]. En concreto,
«toda actividad indagatoria encaminada a verificar si determinadas conductas
constituyen infracciones de naturaleza penal o administrativa, mediante la constatación
de la concurrencia de sus elementos típicos, y/o a determinar a quién debe atribuirse su
cve: BOE-A-2025-12405
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Núm. 146