Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

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autoría, mediante la constatación del grado de participación que en tales ilícitos penales
y/o administrativos haya podido tener la persona investigada, excedería de las
competencias legal y constitucionalmente atribuidas a una comisión parlamentaria de
investigación».
Tales límites se proyectan no solo sobre sus conclusiones, «sino también sobre todo
el proceso indagatorio o de investigación» [STC 77/2023, FJ 3 A) a)]. Por lo tanto, sigue
la citada sentencia, si «en el curso de la investigación de hechos susceptibles de generar
una responsabilidad política» se identificasen «conductas que revistan caracteres de
delito o infracción administrativa», la Cámara «habrá de ponerlo en conocimiento de los
órganos judiciales o administrativos que tienen encomendado el ejercicio del ius
puniendi, y dejar que sean estos órganos los que a partir de ese momento se encarguen
de investigar los hechos desde la óptica indicada con anterioridad, es decir, encaminada
a verificar si las conductas detectadas constituyen infracción de naturaleza penal o
administrativa, mediante la constatación de la concurrencia o no de sus elementos
típicos, y/o a determinar a quién debe imputarse su autoría, mediante la constatación del
grado de participación que en tales ilícitos penales y/o administrativos haya podido tener
la persona investigada. La investigación parlamentaria podrá tomar en consideración
estos hechos o conductas pero desde una óptica limitada por lo que constituye objeto de
su competencia, esto es, la responsabilidad estrictamente política que pudiera derivar de
una deficiente o negligente gestión del interés público encomendado a las personas o
entidades investigadas, a los solos efectos de determinar, atendiendo a criterios de
agenda u oportunidad política, en qué medida el interés público cuya gestión les había
sido encomendada pudo verse perjudicado, perturbado o desviado de los objetivos que
les habían sido asignados».
Así entendidos, como afirma la citada STC 77/2023, FJ 3 A) b), «los límites antes
referidos a la coexistencia de la investigación parlamentaria y la investigación judicial
penal están en perfecta sintonía, no solo con la división de poderes a la que se ha
aludido, sino también con la necesidad de preservar los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
La disposición contenida en el art. 76 CE —las conclusiones de la comisión no serán
vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado de la investigación sea comunicado, en su caso, al Ministerio Fiscal—
constituye una exigencia o una consecuencia derivada de los derechos fundamentales
consagrados en el art. 24 CE, que debe desplegar toda su eficacia en el proceso judicial.
Dicha exigencia puede verse comprometida cuando, coexistiendo ambas investigaciones
y produciéndose una coincidencia entre el objeto y el sujeto de la investigación, la labor
indagatoria de la comisión parlamentaria se orienta, desde una óptica netamente
criminalística, a determinar si la conducta investigada reúne los elementos propios de un
delito y si la persona investigada ha participado en ella a título de autora, coautora o
cómplice, produciéndose una conmixtión de funciones que, como se ha dicho, está
constitucionalmente vedada. Tal forma de actuar, arrogándose una función que
corresponde a los órganos que tienen atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado
sin las debidas garantías, puede incidir, además, en el derecho a la presunción de
inocencia de la persona investigada en su vertiente extraprocesal».
Eso fue lo que ocurrió, dice el Tribunal, en el asunto entonces analizado, donde «la
actuación de los diputados durante las comparecencias» de la entonces demandante de
amparo puso de manifiesto la existencia de «preguntas y observaciones que no se
centraron en lo que realmente constituía [el] objeto [de la investigación]» [STC 77/2023,
FJ 7 A)]. Dichas intervenciones parlamentarias (detalladamente examinadas) se
orientaron «de manera casi exclusiva a determinar la existencia de unos hechos
concretos que la propia comisión calificó reiteradamente de delictivos o “indiciariamente
delictivos” y la participación en tales hechos de la compareciente a título de autora o
cooperadora necesaria», ante la «absoluta inacción de la mesa de la comisión»
[STC 77/2023, FJ 7 A) b)].

cve: BOE-A-2025-12405
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Núm. 146