Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146

Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81278

c) Ahora bien, la STC 77/2023, FJ 7 A) b), precisó, en relación con las actuaciones
realizadas por distintos miembros de la comisión de investigación, que «por no tener la
condición de órganos de las Cámaras, no es posible promover un recurso de amparo por
la vía del art. 42 LOTC contra las actuaciones individuales de sus miembros, puesto que
en estas actuaciones individuales no son poderes públicos en el sentido del art. 41.2
LOTC, ni agentes o funcionarios de estos. Es el órgano del que forman parte, y no los
diputados individualmente considerados, el que debe ser considerado como poder
público, dado que solo el órgano como tal es el que puede producir disposiciones o
actos, o actuar siguiendo vías de hecho, en términos capaces de imponer obligaciones a
los ciudadanos y lesionar así sus derechos fundamentales (ATC 147/1982, de 22 de
abril, FJ 4)».
En todo caso, de acuerdo con lo que afirmamos en la citada STC 77/2023, FJ 7 A)
b), pueden ser objeto de recurso de amparo las decisiones, o la pasividad, de la mesa,
ante la solicitud de amparo del compareciente. En esta sentencia se da cuenta de que,
en el caso planteado, «a raíz de estas actuaciones individuales de distintos diputados
miembros de la comisión», la entonces recurrente en amparo solicitó hasta en tres
ocasiones el amparo de la mesa de la comisión, esta sí dotada del carácter de órgano
parlamentario. Sin embargo, «la mesa no llevó a cabo la menor intervención o actuación
dirigida a otorgar el amparo requerido y poner fin a la vulneración de los derechos
fundamentales de la demandante de amparo que se venía produciendo. Esta absoluta
inacción de la mesa de la comisión, que permitió con su pasividad la vulneración
sucesiva de los derechos fundamentales de la demandante de amparo a través de las
intervenciones de los diputados que la integraban, sí resulta susceptible de recurso de
amparo por la vía del art. 42 LOTC por tratarse de una actuación emanada del órgano
parlamentario legalmente llamado a proteger y amparar los derechos fundamentales
vulnerados» [STC 77/2023, FJ 7 A) b)].
Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo.

A partir de la doctrina expuesta, ya es posible anticipar que su aplicación al presente
recurso habrá de llevar a su desestimación.
a) La demanda impugna la conclusión décima y la recomendación novena del
dictamen de la Comisión de Investigación relativa al accidente del vuelo JK5022 de
Spanair, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 13 de mayo de 2021.
Estas apreciaban la existencia de un «fallo sistémico», identificándose al demandante
como una de las dieciocho personas «responsables en la fecha del accidente que
ocuparon puesto de responsabilidad y por tanto asumían decisiones que dentro del
sistema se tomaron en el momento del siniestro»; apuntándose asimismo la existencia
de «elementos que pudieran arrojar conductas negligentes», por lo que se recomendaba
la remisión de tales conclusiones a la Fiscalía General del Estado para que, en su caso,
procediese a las actuaciones que estimase pertinentes. Pero, además, el recurso
cuestiona el desarrollo de la comparecencia del recurrente ante dicha Comisión de
Investigación, el debate del dictamen en el Pleno y «[l]a actividad indagatoria de la
Cámara sobre el accidente» investigado.
En relación a este último punto, la fiscal alega que el único acto parlamentario
definitivo y firme, y por tanto susceptible de impugnación en amparo, es el acuerdo del
Pleno que aprueba el dictamen de la Comisión de Investigación. A su juicio, el resto de
los actos aquí controvertidos son únicamente de trámite o preparatorios. A ello añade
que, si las conclusiones adoptadas invadiesen competencias exclusivas de los órganos
judiciales, vulnerarían los alegados derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y
a la presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal.
Esta posición no se acomoda a la doctrina expuesta en el apartado anterior, según la
cual los límites entre la investigación parlamentaria y la investigación judicial penal se
proyectan no solo sobre las conclusiones de la Comisión de Investigación, «sino también
sobre todo el proceso indagatorio o de investigación».

cve: BOE-A-2025-12405
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