Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81279
En este punto debemos precisar el alcance del posible control constitucional de los
trabajos de las comisiones parlamentarias de investigación, muy en particular respecto
de las intervenciones producidas durante las comparecencias ante ellas. Ciertamente,
estas intervenciones gozan de la protección constitucional directa derivada, entre otros
preceptos, de aquellos que prevén el control parlamentario de la acción del Gobierno, la
inviolabilidad de los parlamentarios o las facultades investigadoras de las Cámaras
(arts. 23.2, 66.2, 71.1 y 76 CE); sin embargo, también han de someterse a la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Como reconoce el escrito
de la letrada del Congreso, no es inusual que los comparecientes resulten incomodados
por algunas intervenciones, por su perjuicio o alcance político; pero esa incomodidad no
puede extenderse hasta convertirse en indefensión del ciudadano que, cumpliendo un
mandato constitucional y legal, comparece ante estas comisiones (especialmente si no
es «miembro del Gobierno», lo que afecta directamente a su responsabilidad política
ante las Cámaras: arts. 108 y ss. CE), tanto más cuanto que no está obligado a
contestar.
Ya se ha recordado que, en el estricto respeto al principio de autonomía
parlamentaria tantas veces reiterado, evidentemente escapa al control de este tribunal la
corrección técnica o la conveniencia de cualquier declaración de responsabilidad más o
menos genérica, individual o colectiva, nominativa o no, siempre que sea estrictamente
política. Pero también hemos admitido la posibilidad del control constitucional sobre el
desarrollo de los trabajos de estas comisiones, y en particular de las comparecencias
ante ellas, cuando los derechos fundamentales de los comparecientes no son
debidamente protegidos por la propia Cámara, a través de los órganos primeramente
llamados a ello. Así resulta con nitidez, como ya hemos recapitulado, de la STC 77/2023
en un caso en el que, a diferencia de este, la compareciente «solicitó hasta en tres
ocasiones el amparo de la mesa de la comisión», cuya pasividad se estimó recurrible en
amparo por ser «una actuación emanada del órgano parlamentario legalmente llamado a
proteger y amparar los derechos fundamentales» que se estimaron vulnerados [FJ 7 A)].
En el presente supuesto, como reflejan los antecedentes y recoge la demanda, la
posibilidad de esta tutela se recordó al inicio de la comparecencia, cuando la Presidencia
de la Comisión recordó su condición de garante de los derechos del compareciente,
llegando luego a advertir y corregir a algún diputado por sus expresiones; pero no fue
impetrada por el recurrente ni durante la misma ni posteriormente. En efecto, antes de
debatirse las conclusiones definitivas, el solicitante de amparo dirigió un escrito a la
presidenta de la Cámara, a fin de informarla y «con el ruego de que [sus
consideraciones] sean tenidas en cuenta a la hora de adoptar la decisión que
corresponda», manifestando que la mención de su nombre en las conclusiones
contradecía la doctrina constitucional y suponía una vulneración de sus derechos al
honor y a la presunción de inocencia. Dicho escrito se ceñía, pues, al contenido de las
conclusiones, sin aludir al desarrollo de la comparecencia; por lo que no provocó
reacción alguna susceptible de ser combatida en amparo, siendo pertinentemente
trasladado a los miembros de la Comisión de Investigación y a los grupos parlamentarios
para que pudiera ser, como solicitaba, tenido en cuenta. En consecuencia, y a falta de un
acto u omisión del órgano competente susceptible de ser objeto de recurso de amparo
en los términos anteriormente expuestos, el recurso de amparo ha de ser inadmitido en
este punto.
b) Respecto al fondo del recurso, se invocan los derechos del actor al honor, a la
tutela judicial efectiva, a no padecer indefensión, a la defensa, a ser informado de la
acusación formulada, a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no
declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia en su
dimensión extraprocesal (arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE); si bien el escrito omite cualquier
referencia a algunos de ellos, limitándose en esencia a argumentar sobre los derechos al
honor, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la ausencia de garantías —en
particular, en su comparecencia— y a la presunción de inocencia en su dimensión
extraprocesal (arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE).
cve: BOE-A-2025-12405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81279
En este punto debemos precisar el alcance del posible control constitucional de los
trabajos de las comisiones parlamentarias de investigación, muy en particular respecto
de las intervenciones producidas durante las comparecencias ante ellas. Ciertamente,
estas intervenciones gozan de la protección constitucional directa derivada, entre otros
preceptos, de aquellos que prevén el control parlamentario de la acción del Gobierno, la
inviolabilidad de los parlamentarios o las facultades investigadoras de las Cámaras
(arts. 23.2, 66.2, 71.1 y 76 CE); sin embargo, también han de someterse a la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Como reconoce el escrito
de la letrada del Congreso, no es inusual que los comparecientes resulten incomodados
por algunas intervenciones, por su perjuicio o alcance político; pero esa incomodidad no
puede extenderse hasta convertirse en indefensión del ciudadano que, cumpliendo un
mandato constitucional y legal, comparece ante estas comisiones (especialmente si no
es «miembro del Gobierno», lo que afecta directamente a su responsabilidad política
ante las Cámaras: arts. 108 y ss. CE), tanto más cuanto que no está obligado a
contestar.
Ya se ha recordado que, en el estricto respeto al principio de autonomía
parlamentaria tantas veces reiterado, evidentemente escapa al control de este tribunal la
corrección técnica o la conveniencia de cualquier declaración de responsabilidad más o
menos genérica, individual o colectiva, nominativa o no, siempre que sea estrictamente
política. Pero también hemos admitido la posibilidad del control constitucional sobre el
desarrollo de los trabajos de estas comisiones, y en particular de las comparecencias
ante ellas, cuando los derechos fundamentales de los comparecientes no son
debidamente protegidos por la propia Cámara, a través de los órganos primeramente
llamados a ello. Así resulta con nitidez, como ya hemos recapitulado, de la STC 77/2023
en un caso en el que, a diferencia de este, la compareciente «solicitó hasta en tres
ocasiones el amparo de la mesa de la comisión», cuya pasividad se estimó recurrible en
amparo por ser «una actuación emanada del órgano parlamentario legalmente llamado a
proteger y amparar los derechos fundamentales» que se estimaron vulnerados [FJ 7 A)].
En el presente supuesto, como reflejan los antecedentes y recoge la demanda, la
posibilidad de esta tutela se recordó al inicio de la comparecencia, cuando la Presidencia
de la Comisión recordó su condición de garante de los derechos del compareciente,
llegando luego a advertir y corregir a algún diputado por sus expresiones; pero no fue
impetrada por el recurrente ni durante la misma ni posteriormente. En efecto, antes de
debatirse las conclusiones definitivas, el solicitante de amparo dirigió un escrito a la
presidenta de la Cámara, a fin de informarla y «con el ruego de que [sus
consideraciones] sean tenidas en cuenta a la hora de adoptar la decisión que
corresponda», manifestando que la mención de su nombre en las conclusiones
contradecía la doctrina constitucional y suponía una vulneración de sus derechos al
honor y a la presunción de inocencia. Dicho escrito se ceñía, pues, al contenido de las
conclusiones, sin aludir al desarrollo de la comparecencia; por lo que no provocó
reacción alguna susceptible de ser combatida en amparo, siendo pertinentemente
trasladado a los miembros de la Comisión de Investigación y a los grupos parlamentarios
para que pudiera ser, como solicitaba, tenido en cuenta. En consecuencia, y a falta de un
acto u omisión del órgano competente susceptible de ser objeto de recurso de amparo
en los términos anteriormente expuestos, el recurso de amparo ha de ser inadmitido en
este punto.
b) Respecto al fondo del recurso, se invocan los derechos del actor al honor, a la
tutela judicial efectiva, a no padecer indefensión, a la defensa, a ser informado de la
acusación formulada, a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no
declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia en su
dimensión extraprocesal (arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE); si bien el escrito omite cualquier
referencia a algunos de ellos, limitándose en esencia a argumentar sobre los derechos al
honor, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la ausencia de garantías —en
particular, en su comparecencia— y a la presunción de inocencia en su dimensión
extraprocesal (arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE).
cve: BOE-A-2025-12405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146