Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81266

– Don Francisco Javier Soto Rodríguez. Secretario de la CIAIAC 2002/2013.
— Doña Rosa María Arnaldo Valdés. Presidenta de la CIAIAC 2010/2016.
– Mapfre Compañía, aseguradora de Spanair.»
«[Recomendación] Novena. Al existir dentro de la investigación realizada por esta
Comisión elementos que pudieran arrojar conductas negligentes recomendamos remitir
el contenido y resultado de esta Comisión a la Fiscalía General del Estado para su
análisis y en su caso para que proceda a las actuaciones que considere pertinentes»
(loc. cit.).
e) El escrito incorpora una nota elaborada por el letrado de la Comisión, en el que
expresamente advierte de que las dos disposiciones aquí impugnadas «resultan
jurídicamente muy cuestionables», por lo que «se aconseja su supresión o,
alternativamente, una modificación sustancial de su actual redacción». En particular, a su
juicio, la conclusión décima suscita «el problema fundamental de ignorar, y
consecuentemente contravenir, lo resuelto» por este tribunal en su STC 133/2018, de 13
de diciembre, cuyo contenido recuerda y estima, «mutatis mutandis, aplicable» a este
supuesto.
3. La demanda de amparo alega que las mencionadas «decisiones y actos sin valor
de ley» parlamentarios han vulnerado el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE), así
como los derechos «a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse
indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en su
dimensión extraprocesal», todos ellos del demandante de amparo.
a) Expone que «[l]as conclusiones y recomendaciones frente a las que se solicita
amparo expresamente declaran» al demandante (junto a otros) como «responsable del
accidente y sus consecuencias, por no desplegar un cuidado formal y material de los
protocolos de seguridad y no proveer su cumplimiento efectivo», atribuyéndoles «un fallo
sistémico de las medidas de seguridad, por no haber establecido, evaluado,
evolucionado, comprobado y corregido las debilidades del sistema y haber asumido
decisiones, previas y posteriores al accidente, dentro del sistema, ajenas al cumplimiento
de los protocolos». Al calificar sus conductas «como negligentes» y recomendarse la
remisión de tal resultado a la Fiscalía General del Estado, se ha excedido el «marco
propio de la actividad investigadora parlamentaria» y se «ha lesionado gravemente su
honor personal y profesional». En efecto, la publicación del nombre del ahora recurrente
«como responsable del accidente supone un ataque a su reputación personal y
profesional», lesionando así su derecho al honor que, según la jurisprudencia de este
tribunal, ampara en nuestro sistema de derechos fundamentales la dimensión
extraprocesal de la presunción de inocencia.
b) La lesión se extiende al «desarrollo de los trabajos» de la Comisión de
Investigación y, en particular, a la comparecencia de don Manuel Azuaga Moreno,
celebrada el 10 de julio de 2018, y el debate del dictamen en el Pleno del Congreso de
los Diputados de 13 de mayo de 2021. Con específica referencia a la primera, se
reprocha la ausencia de advertencia o garantías acerca de que sus declaraciones
pudieran ser utilizadas para imputarle individualmente alguna responsabilidad, por lo que
«no fue protegido su honor, negándosele la posibilidad de defenderse, de conocer qué
se le imputaba, de no contestar, de no verse perjudicado por su propia declaración».
Subraya, a este respecto, que «[s]obre el contenido de su comparecencia, sobre el
tema que debería versar su testimonio» (fórmula esta última que recoge casi literalmente
lo exigido por el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de
comparecencia ante las comisiones de investigación constituidas en las Cortes
Generales) «no recibió ninguna información más allá del propio nombre de la Comisión».
Y recoge que varias expresiones que se le dirigieron durante la comparecencia
atentaron, a su juicio, contra los derechos del recurrente (así, por ejemplo: «la

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