Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81267
desmemoria es un buen instrumento de defensa» o «su gestión desembocó en una
catástrofe que acabó con 154 fallecidos»).
En definitiva, «no se advirtió al compareciente con una mínima precisión sobre cuál
era el objeto de su declaración, [que] solo de forma genérica se desprende de la
denominación de la Comisión; no se le aclaró que ese objeto era determinar causas y
responsables, no se [le] advirtió […] que podía ser declarado responsable de los hechos,
no se le advirtió que tenía derecho a no contestar y no fue protegido en su honor por la
presidenta de la mesa, ni por los miembros de la Comisión […] se respetó su honor».
Todo ello asimilaría su interrogatorio al que se haría «a un imputado en una investigación
penal, pero carente de garantías».
Igualmente se consideran «afrentosas a su honor» las manifestaciones realizadas en
el debate del dictamen. Sobre este punto no se aprecia ningún desarrollo específico en
la demanda, más allá de recoger algunas afirmaciones genéricas como «se trata […] de
hacer justicia»; «el dictamen […] determina las responsabilidades y sobre todo deja claro
quiénes no fueron responsables»; la posibilidad de elegir «entre salvar vidas o el honor
de políticos responsables», o la reiterada mención al lema «Verdad, Justicia, Reparación
y Memoria» (que no oculta la «intención de hacer justicia, aunque no sea su
competencia y suponga la vulneración del honor de personas»).
c) Asimismo, se considera que «[l]a actividad indagatoria de la Cámara sobre el
accidente objeto de investigación» contradijo resoluciones judiciales firmes e invadió
competencias de los órganos jurisdiccionales o administrativos, excediendo «los límites
de la división de poderes» y vulnerando los derechos del recurrente a la defensa, a un
proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Supuso, en
consecuencia, «un ataque a su honor».
A tal efecto, recoge las ya mencionadas referencias a las investigaciones judicial y
técnica para subrayar que algunas conclusiones del dictamen —no impugnadas en este
procedimiento— parecen contradecir los hechos recogidos en los dos autos dictados
el 19 de septiembre de 2012 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de
Madrid, en recursos de apelación 155-2012 (ECLI:ES:APM:2012:12586A) y 156-2012
(ECLI:ES:APM:2012:12585A) y ya firmes, que acordaron el sobreseimiento libre y
archivo de las actuaciones penales incoadas a raíz del accidente, sin afectar en ningún
momento al hoy solicitante de amparo. Concretamente, afirma la demanda que, «[p]ese
a la claridad de las resoluciones judiciales mencionadas y en contra de ellas, la Comisión
de Investigación determina unos nuevos hechos, sin explicación, ni motivación, ni prueba
alguna y sin posibilidad de contradicción por el compareciente».
Por todo ello, la demanda solicita que se otorgue el amparo solicitado y, en su virtud,
se declaren vulnerados los derechos del recurrente al honor, a la tutela judicial efectiva, a
no padecer indefensión, a la defensa, a ser informado de la acusación formulada, a usar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no
confesarse culpable y a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal
(arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE); restableciéndole en su derecho, para lo cual solicita que se
declare la nulidad de la conclusión décima y de la recomendación novena del dictamen
controvertido, en lo que a él se refiere; y que se haga constar en los diarios de sesiones
correspondientes la vulneración de su honor tanto en su comparecencia ante la
Comisión como en el debate sobre el dictamen.
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso apuntando
que concurren los criterios previstos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g), a) y b).
Así, en primer lugar, trata «una cuestión jurídica de relevante y general repercusión
social, por tener consecuencias políticas generales respecto del funcionamiento de las
comisiones de investigación, y por ser, sobre todo, un amparo ante actos parlamentarios
respecto de los que en consecuencia no cabe defensa alguna jurisdiccional».
En segundo término, «plantea una faceta o problema de un derecho fundamental
sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional», ya que este tribunal solo ha
tenido ocasión «de pronunciarse sobre los dictámenes de las citadas comisiones en su
sentencia 133/2018, de 13 de diciembre, en el […] contexto de una Cámara autonómica,
cve: BOE-A-2025-12405
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Núm. 146
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desmemoria es un buen instrumento de defensa» o «su gestión desembocó en una
catástrofe que acabó con 154 fallecidos»).
En definitiva, «no se advirtió al compareciente con una mínima precisión sobre cuál
era el objeto de su declaración, [que] solo de forma genérica se desprende de la
denominación de la Comisión; no se le aclaró que ese objeto era determinar causas y
responsables, no se [le] advirtió […] que podía ser declarado responsable de los hechos,
no se le advirtió que tenía derecho a no contestar y no fue protegido en su honor por la
presidenta de la mesa, ni por los miembros de la Comisión […] se respetó su honor».
Todo ello asimilaría su interrogatorio al que se haría «a un imputado en una investigación
penal, pero carente de garantías».
Igualmente se consideran «afrentosas a su honor» las manifestaciones realizadas en
el debate del dictamen. Sobre este punto no se aprecia ningún desarrollo específico en
la demanda, más allá de recoger algunas afirmaciones genéricas como «se trata […] de
hacer justicia»; «el dictamen […] determina las responsabilidades y sobre todo deja claro
quiénes no fueron responsables»; la posibilidad de elegir «entre salvar vidas o el honor
de políticos responsables», o la reiterada mención al lema «Verdad, Justicia, Reparación
y Memoria» (que no oculta la «intención de hacer justicia, aunque no sea su
competencia y suponga la vulneración del honor de personas»).
c) Asimismo, se considera que «[l]a actividad indagatoria de la Cámara sobre el
accidente objeto de investigación» contradijo resoluciones judiciales firmes e invadió
competencias de los órganos jurisdiccionales o administrativos, excediendo «los límites
de la división de poderes» y vulnerando los derechos del recurrente a la defensa, a un
proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Supuso, en
consecuencia, «un ataque a su honor».
A tal efecto, recoge las ya mencionadas referencias a las investigaciones judicial y
técnica para subrayar que algunas conclusiones del dictamen —no impugnadas en este
procedimiento— parecen contradecir los hechos recogidos en los dos autos dictados
el 19 de septiembre de 2012 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de
Madrid, en recursos de apelación 155-2012 (ECLI:ES:APM:2012:12586A) y 156-2012
(ECLI:ES:APM:2012:12585A) y ya firmes, que acordaron el sobreseimiento libre y
archivo de las actuaciones penales incoadas a raíz del accidente, sin afectar en ningún
momento al hoy solicitante de amparo. Concretamente, afirma la demanda que, «[p]ese
a la claridad de las resoluciones judiciales mencionadas y en contra de ellas, la Comisión
de Investigación determina unos nuevos hechos, sin explicación, ni motivación, ni prueba
alguna y sin posibilidad de contradicción por el compareciente».
Por todo ello, la demanda solicita que se otorgue el amparo solicitado y, en su virtud,
se declaren vulnerados los derechos del recurrente al honor, a la tutela judicial efectiva, a
no padecer indefensión, a la defensa, a ser informado de la acusación formulada, a usar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no
confesarse culpable y a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal
(arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE); restableciéndole en su derecho, para lo cual solicita que se
declare la nulidad de la conclusión décima y de la recomendación novena del dictamen
controvertido, en lo que a él se refiere; y que se haga constar en los diarios de sesiones
correspondientes la vulneración de su honor tanto en su comparecencia ante la
Comisión como en el debate sobre el dictamen.
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso apuntando
que concurren los criterios previstos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g), a) y b).
Así, en primer lugar, trata «una cuestión jurídica de relevante y general repercusión
social, por tener consecuencias políticas generales respecto del funcionamiento de las
comisiones de investigación, y por ser, sobre todo, un amparo ante actos parlamentarios
respecto de los que en consecuencia no cabe defensa alguna jurisdiccional».
En segundo término, «plantea una faceta o problema de un derecho fundamental
sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional», ya que este tribunal solo ha
tenido ocasión «de pronunciarse sobre los dictámenes de las citadas comisiones en su
sentencia 133/2018, de 13 de diciembre, en el […] contexto de una Cámara autonómica,
cve: BOE-A-2025-12405
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