Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81269
director general de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea; asimismo, se recuerdan las resoluciones judiciales que, en esencial coincidencia
con las conclusiones de la investigación técnica, rechazan la responsabilidad del
recurrente y de las otras personas mencionadas en las conclusiones impugnadas. Se
subraya que el informe jurídico del letrado de la comisión parlamentaria proponía
suprimir la conclusión y la recomendación combatidas: la primera, «en su totalidad, o
alternativamente eliminar las referencias individuales a las dieciocho (18) personas
incluidas en la lista de responsables, para evitar incurrir en una vulneración de sus
derechos fundamentales y libertades públicas»; la segunda «porque, al referirse a la
existencia de elementos que pudieran arrojar conductas negligentes, extiende una
sospecha indiscriminada sobre los comparecientes como autores de negligencias que,
por otra parte, no concreta de ninguna forma». Se recuerda también que, antes del
debate en el Pleno, el ahora recurrente se había dirigido a la presidenta de la Cámara
poniendo de manifiesto «que mencionar su nombre en las conclusiones del dictamen, en
los términos que se hace, supone una vulneración de sus derechos constitucionales al
honor y a la presunción de inocencia», consideraciones que la mesa de la Cámara
trasladó a los miembros de la Comisión de Investigación y a los grupos parlamentarios.
10. El 8 de mayo de 2023 quedó registrado en este tribunal el escrito de
alegaciones formulado por la letrada de las Cortes Generales, en nombre y
representación del Congreso de los Diputados, en el que se solicita la desestimación del
recurso de amparo. La letrada comienza subrayando la similitud de este supuesto con el
analizado en el recurso de amparo núm. 5361-2021 (aunque se cita, sin duda por error,
el número 5123-2021, que corresponde a este procedimiento), planteado por otros
demandantes frente a los mismos actos, lo que determina la coincidencia de «la mayoría
de las alegaciones» de ambos escritos. A partir de ahí, se recuerda el marco normativo
de las comisiones de investigación, destacando su función de control político, y no
jurídico, de la que se desprende «que las conclusiones políticas de las comisiones de
investigación» pueden diferir de posibles resoluciones judiciales o administrativas sobre
el mismo asunto; «dicho con otras palabras: una conducta puede no ser jurídicamente
sancionable y sí ser políticamente reprobable».
Revisa la doctrina establecida por la STC 133/2018 y, en particular, la «vertiente
extraprocesal de la presunción de inocencia», protegida en nuestro sistema
constitucional a través del derecho al honor (art. 18.1 CE) y concebida como «el derecho
a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter
delictivo o análogo a estos, sin previa resolución dictada por el poder público u órgano
competente que así lo declare, y [que] determina por ende el derecho a que no se
apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza
en las relaciones jurídicas de todo tipo (FJ 4)». Señala que las comisiones de
investigación no pueden «llevar a cabo una calificación jurídica de los hechos» ni
«individualizar a los sujetos responsables mediante la atribución o imputación de
cualquier ilícito penal o administrativo»; pero ello no impide valorar políticamente los
hechos, «pudiendo ser esta valoración diferente a la que, jurídicamente, hayan realizado
los tribunales», ni atribuir responsabilidades políticas individuales. Ciertamente, se
admite, ello exige «un especial cuidado en la elección de los términos» empleados para
determinar dichas responsabilidades políticas, «permitiéndose, en todo caso, una
declaración de sospecha, pero nunca una de culpabilidad, y quedando siempre clara su
diferencia de las responsabilidades jurídicas, que no podrán aparecer declaradas en el
texto aprobado por la Cámara».
De hecho, este mismo caso permite constatar que de las conclusiones de estas
comisiones «no se deriva directamente ninguna responsabilidad jurídica», ya que
ninguna de las personas en ellas aludidas «(tampoco el demandante) ha sido objeto de
ningún tipo de actuación de exigencia de responsabilidad» tras aprobarse el dictamen de
la Comisión. En definitiva, restringir la capacidad de las comisiones de investigación
hasta el punto de «que no puedan declarar que hubo una responsabilidad política de los
gestores, mencionándolos con sus nombres, cuando los hechos evidencian por sí solos
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Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81269
director general de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea; asimismo, se recuerdan las resoluciones judiciales que, en esencial coincidencia
con las conclusiones de la investigación técnica, rechazan la responsabilidad del
recurrente y de las otras personas mencionadas en las conclusiones impugnadas. Se
subraya que el informe jurídico del letrado de la comisión parlamentaria proponía
suprimir la conclusión y la recomendación combatidas: la primera, «en su totalidad, o
alternativamente eliminar las referencias individuales a las dieciocho (18) personas
incluidas en la lista de responsables, para evitar incurrir en una vulneración de sus
derechos fundamentales y libertades públicas»; la segunda «porque, al referirse a la
existencia de elementos que pudieran arrojar conductas negligentes, extiende una
sospecha indiscriminada sobre los comparecientes como autores de negligencias que,
por otra parte, no concreta de ninguna forma». Se recuerda también que, antes del
debate en el Pleno, el ahora recurrente se había dirigido a la presidenta de la Cámara
poniendo de manifiesto «que mencionar su nombre en las conclusiones del dictamen, en
los términos que se hace, supone una vulneración de sus derechos constitucionales al
honor y a la presunción de inocencia», consideraciones que la mesa de la Cámara
trasladó a los miembros de la Comisión de Investigación y a los grupos parlamentarios.
10. El 8 de mayo de 2023 quedó registrado en este tribunal el escrito de
alegaciones formulado por la letrada de las Cortes Generales, en nombre y
representación del Congreso de los Diputados, en el que se solicita la desestimación del
recurso de amparo. La letrada comienza subrayando la similitud de este supuesto con el
analizado en el recurso de amparo núm. 5361-2021 (aunque se cita, sin duda por error,
el número 5123-2021, que corresponde a este procedimiento), planteado por otros
demandantes frente a los mismos actos, lo que determina la coincidencia de «la mayoría
de las alegaciones» de ambos escritos. A partir de ahí, se recuerda el marco normativo
de las comisiones de investigación, destacando su función de control político, y no
jurídico, de la que se desprende «que las conclusiones políticas de las comisiones de
investigación» pueden diferir de posibles resoluciones judiciales o administrativas sobre
el mismo asunto; «dicho con otras palabras: una conducta puede no ser jurídicamente
sancionable y sí ser políticamente reprobable».
Revisa la doctrina establecida por la STC 133/2018 y, en particular, la «vertiente
extraprocesal de la presunción de inocencia», protegida en nuestro sistema
constitucional a través del derecho al honor (art. 18.1 CE) y concebida como «el derecho
a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter
delictivo o análogo a estos, sin previa resolución dictada por el poder público u órgano
competente que así lo declare, y [que] determina por ende el derecho a que no se
apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza
en las relaciones jurídicas de todo tipo (FJ 4)». Señala que las comisiones de
investigación no pueden «llevar a cabo una calificación jurídica de los hechos» ni
«individualizar a los sujetos responsables mediante la atribución o imputación de
cualquier ilícito penal o administrativo»; pero ello no impide valorar políticamente los
hechos, «pudiendo ser esta valoración diferente a la que, jurídicamente, hayan realizado
los tribunales», ni atribuir responsabilidades políticas individuales. Ciertamente, se
admite, ello exige «un especial cuidado en la elección de los términos» empleados para
determinar dichas responsabilidades políticas, «permitiéndose, en todo caso, una
declaración de sospecha, pero nunca una de culpabilidad, y quedando siempre clara su
diferencia de las responsabilidades jurídicas, que no podrán aparecer declaradas en el
texto aprobado por la Cámara».
De hecho, este mismo caso permite constatar que de las conclusiones de estas
comisiones «no se deriva directamente ninguna responsabilidad jurídica», ya que
ninguna de las personas en ellas aludidas «(tampoco el demandante) ha sido objeto de
ningún tipo de actuación de exigencia de responsabilidad» tras aprobarse el dictamen de
la Comisión. En definitiva, restringir la capacidad de las comisiones de investigación
hasta el punto de «que no puedan declarar que hubo una responsabilidad política de los
gestores, mencionándolos con sus nombres, cuando los hechos evidencian por sí solos
cve: BOE-A-2025-12405
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Núm. 146