Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12405)
Sala Primera. Sentencia 107/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5123-2021. Promovido por don Manuel Azuaga Moreno respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor, tutela judicial sin indefensión, de defensa, a ser informado de la acusación y a la prueba, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho del compareciente a ser considerado y tratado como no autor o partícipe en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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Miércoles 18 de junio de 2025

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que hubo errores e ineficacia, podría suponer vulnerar el artículo 23 de la Constitución
dentro del cual se entienden incluidas todas aquellas facultades de los parlamentarios
que les permiten ejercer la función de control.
En tal sentido, si la comisión de investigación se ajusta a sus propios límites y solo
realiza una valoración política, declarando la responsabilidad política, sin entrar [en]
valoraciones o cualificaciones de tipo jurídico, ha de prevalecer, en nuestra opinión, la
protección del artículo 23 frente a la del artículo 18». Porque la clave «no es […] que
exista una imputación individualizada a las personas que se citan, sino que la conducta
que se imputa se califique de “ilícita”, siendo requisito necesario para ello que el
dictamen realice y contenga algún tipo de análisis jurídico para llegar a tal conclusión y
precise cuál es, en concreto, la norma o ley incumplida». Así ocurría en el supuesto
resuelto por la reiterada STC 133/2018, lo que determinó la estimación del amparo.
Por el contrario, «existe una diferencia radical» entre aquel caso y este, porque aquí
no se ha atribuido a ninguno de los citados el incumplimiento de ninguna norma jurídica
ni la consiguiente responsabilidad penal o administrativa. En particular, no se atribuye al
entonces presidente de AENA un incumplimiento específico de los protocolos, sino que
expresamente «se dice que, constatado que dichos protocolos fallaron, hubo,
necesariamente, una serie de sujetos que, desde el enfoque de la Comisión (de carácter
político), deben asumir su responsabilidad (política)». De hecho, la atribución de
responsabilidad política que se hace es «bastante genérica o vaga, incluso», limitándose
a enunciar «un principio general de responsabilidad por el buen funcionamiento de un
servicio esencial para el ciudadano como es el transporte aéreo» que ni siquiera habría
de recordarse, pues se deduce de las normas generales de nuestro ordenamiento que
regulan la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos (así, el art. 106
CE y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea).
Por ello, resulta difícil deducir de la expresión «fallo sistémico» la imputación de
concretas actuaciones ilícitas de las personas mencionadas: de la conclusión
cuestionada solo se infiere que «hubo un fallo sistémico consistente en no establecer,
evaluar, evolucionar, comprobar y corregir las debilidades del sistema», sin ir más lejos ni
atribuir incumplimientos específicos de ninguna norma jurídica. Se constata una
irregularidad, pero no se califica jurídicamente; no se trata «a nadie de autor o partícipe
en actuaciones ilícitas, ni siquiera a nivel de “estado de sospecha” como precisa el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Simplemente no hay un pronunciamiento en tal
sentido». La conclusión especifica que el accidente, como todos, se debió a una
«concatenación de fallos»; pero distingue las investigaciones oficiales, que «deben
centrarse en la intervención humana evitable o exigible para cada uno de esos fallos», y
«la responsabilidad política, [que] por contra, tiene que ver con el sistema, es decir, con
el conjunto de elementos de seguridad exigidos, con la revisión y el cumplimiento de los
mismos y con la responsabilidad exigible de hacer imposible lo posible, es decir, evitar lo
evitable». Una alusión puramente genérica, que es un mero «recordatorio de las
obligaciones de vigilancia que han de tener los gestores públicos, sin ninguna pretensión
más», y de la que no cabe deducir la imputación de un incumplimiento de normas que ni
siquiera se identifican.
Tampoco la recomendación impugnada contiene «ninguna conclusión sobre la
responsabilidad jurídica» del recurrente ni de ninguna otra persona: sencillamente, y a
partir del análisis de los hechos investigados, se apunta «que podría haber conductas
negligentes», sin individualizar ni especificar responsabilidad penal alguna (lo que, por
otro lado, la Comisión nunca podría haber hecho). Esta se limita a recomendar la
remisión del contenido y resultado de la Comisión a la Fiscalía General del Estado, que
finalmente no se produjo. En cuanto a la concreta posición del demandante, que ya no
formaba parte de la entidad AENA en el momento del accidente, la referencia a
«decisiones […] dentro del sistema» puede abarcar decisiones anteriores con efectos en
ese momento.
En conclusión, la representación del Congreso afirma que «conforme a la doctrina de
la STC 133/2018», la Comisión no se ha extralimitado en el ejercicio de sus facultades ni

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