Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12404)
Sala Segunda. Sentencia 106/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 6164-2020. Promovido por don Ferran Pàmies Flack respecto del auto de un juzgado de instrucción de Barcelona que rechazó su solicitud de habeas corpus. Alegada vulneración de la libertad personal en conexión con los derechos a la tutela judicial y a la defensa: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81260

nuestra doctrina constitucional, que se informe al detenido del fundamento de la
conexión subjetiva y objetiva con el ilícito que justifica la detención, haciendo referencia
en sede policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de indicios.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso de amparo
al entender que efectivamente se privó en sede policial al recurrente de su derecho de
acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de su detención, lesión en
la que habría redundado la desestimación del habeas corpus en sede judicial. Sin
embargo, el Ministerio Público no considera que la detención de don Ferran Pàmies
Flack fuera ilegal por no haber mediado autorización judicial, pues entiende que la
habilitación para la detención policial es evidente en el supuesto del art. 492.4 LECrim,
que sería el aplicable en el caso concreto.
2. Sobre la concurrencia de un óbice procesal de extemporaneidad. Inadmisión del
recurso de amparo.
Delimitados el objeto del recurso y las pretensiones de las partes, corresponde ahora
recordar nuestra reiterada doctrina sobre el examen de los defectos procesales
insubsanables una vez superado el trámite de admisibilidad en los procesos
constitucionales, pues la apreciación de algún óbice en este momento impide igualmente
a este tribunal entrar en el examen del fondo del amparo.
Como recordamos en nuestra reciente STC 11/2025, de 13 de enero, «[c]onforme a
constante doctrina constitucional, de la que es representativa la STC 33/2023, de 18 de
abril, FJ 2, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso no
resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se pueden
volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para
ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el
art. 53 LOTC”». Y en el caso de los amparos frente a la desestimación de los
procedimientos de habeas corpus, es fundamental identificar la naturaleza del recurso a
efectos de evitar la inadmisión aparejada a la extemporaneidad por incumplimiento del
plazo legalmente establecido, que será uno u otro según se trate de un amparo
administrativo (art. 43 LOTC), jurisdiccional (art. 44 LOTC) o de naturaleza mixta.
En los términos de nuestra STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2, cuando el objeto del
amparo es un acto administrativo, las decisiones adoptadas en vía judicial «no han de
ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión
deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación
jurídica creada por el acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho
fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación
llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de
amparo constitucional que los actos u omisión de los órganos judiciales».
Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, en los recursos de amparo de
naturaleza mixta al órgano judicial se le atribuye, además de la no reparación de las
lesiones constitucionales imputables a la administración, una vulneración autónoma y
directa de otros derechos fundamentales. Se trata de dos pretensiones autónomas que,
en abstracto, podrían articularse como dos demandas de amparo (SSTC 68/1983, de 26
de julio, y 51/1984, de 25 de abril). En definitiva, los recursos de amparo mixtos son así
denominados «por concurrir en ellos la circunstancia de que la lesión de derechos
constitucionales ha de imputarse originariamente a actos provinientes de la
administración del Estado, de un lado (art. 43 de la LOTC), y de los órganos integrados
en el Poder Judicial, de otro (art. 44 de la LOTC)» (ATC 291/1985, de 8 de mayo, FJ 2).
La correcta identificación del objeto del amparo y, por ende, de su naturaleza, se hizo
especialmente relevante tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo,
por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional,
en tanto que la misma estableció dos plazos distintos para los amparos frente a actos
administrativos ex art. 43 LOTC (veinte días) y los amparos jurisdiccionales ex art. 44 LOTC

cve: BOE-A-2025-12404
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 146