Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12409)
Sala Segunda. Sentencia 111/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 62-2024. Promovido por don Guillermo Ojeda Rengifo en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable (STC 54/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81332

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del principio de legalidad
(art. 25.1 CE), la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y la intimidad
familiar (arts. 18 CE y 8 CEDH). Se reproducen los argumentos del recurso de súplica
expuestos en el apartado e) anterior y se solicita la anulación del auto autorizante y del
auto que desestimó la súplica, que se declare la vulneración de derechos, que se
restablezcan y que se deje sin efecto la orden de expulsión. Por otrosí, se solicita la
medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión [art. 56 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 23 de
septiembre de 2024: (i) admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el
recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque puede dar
ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]; (ii) acordó dirigirse
a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que remitiera, en
plazo que no excediese de diez días, certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones de la ejecutoria núm. 8-2020 y del procedimiento sumario ordinario
núm. 2009-2017, y le indicó que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el
procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el
recurso en el plazo de diez días; y (iii) decidió formar pieza separada de suspensión de
conformidad con la solicitud de la parte actora.
Mediante nueva providencia de 23 de septiembre de 2024, dictada en la pieza
separada de suspensión, se concedió un plazo común de tres días al recurrente y al
Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen pertinente. El recurrente reiteró las
alegaciones de su demanda y la fiscal sostuvo la falta de objeto de la medida cautelar.
Por ATC 151/2024, de 2 de diciembre, la Sala acordó archivar el incidente de suspensión
por pérdida de objeto, al haberse materializado la expulsión el 9 de enero de 2024.
5. El secretario de justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este
tribunal, recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre
de 2024, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de aquellas por
un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para
presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 29 de enero
de 2025, interesa la estimación del recurso de amparo, «por vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho fundamental que dicho principio incorpora, por
no respetar la prohibición de aplicar retroactivamente una ley penal desfavorable.
Subsidiariamente, la estimación del recurso por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24. 1 CE)». Solicita la declaración de nulidad de las resoluciones
objeto de impugnación con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente
anterior al de dictarse la primera para que el órgano judicial pronuncie una nueva
resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El Ministerio Público entiende que el núcleo central de la cuestión enjuiciada consiste
en «determinar si la Sala al autorizar la expulsión [como forma sustitutiva de
cumplimiento del resto de la pena privativa de libertad] en base a lo dispuesto en el
ahora vigente art. 89 CP vulneró el principio que garantiza la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables, como integrado en el derecho a la legalidad
penal (art. 25 CP), pues como “se indica en la STEDH [de 21 de octubre de 2013], de la
Gran Sala, Del Río Prada c. España, la libertad de los Estados para modificar su política
criminal debe respetar al hacerlo la absoluta prohibición de aplicación retroactiva del
derecho penal cuando resulte desfavorable para el interesado (§ 116)” [STC 54/2023,
de 22 de mayo, FJ 6]».
Y considera que dicha vulneración se produjo, puesto que el citado precepto se
aplicó con una redacción –dada por la Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1 de julio
de ese año– que no estaba vigente en la fecha de los hechos y que no era más

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