Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025

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2. Al usuario que incumpla alguna de estas obligaciones se le aplicará lo dispuesto en el artículo 4.3 del presente decreto.
Artículo 9. Prohibiciones.
1. Las personas usuarias de los establecimientos regulados en este decreto deberán respetar
las prohibiciones que se indican a continuación:
a) No podrán realizar en la parcela obras o instalación de cualquier elemento fijo o permanente, tales como cierres o vallados, suelos o pavimentos, fregaderos, electrodomésticos, cocinas, arcones, aparatos fijos de iluminación y tendidos eléctricos, plantas,
así como cualquier otro elemento ornamental y tampoco podrán instalar elementos de
carácter temporal que conlleve modificación definitiva de la misma. Esta prohibición
deberá figurar, expresamente, en el reglamento de régimen interior y en las cláusulas
del contrato de estancia. El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto es causa
suficiente para la resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización
alguna.
Además, referido incumplimiento, podrá conllevar la incoación de un procedimiento sancionador en materia de turismo al titular del establecimiento, así como, en su caso, el
inicio del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro
de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, con audiencia al interesado.
b) Queda prohibida la venta, arrendamiento o transmisión de cualquier derecho de uso
de las parcelas del establecimiento, así como su estancia temporal cuando exceda del
tiempo máximo permitido en este decreto. Terminado el período de la estancia a que
se refiere el artículo 2.1 del presente decreto, las parcelas deben quedar desalojadas
totalmente, salvo en lo que respecta a las instalaciones semimóviles y caravanas, que
podrán permanecer en las parcelas, pero sin ocupantes y sin contravenir lo dispuesto
en el apartado a) del presente artículo.
c) No se permite portar armas u objetos que puedan causar accidentes, o introducir animales que manifiestamente supongan un peligro para las personas.
d) No se permite hacer fuego fuera de las instalaciones habilitadas para ello.
2. Al usuario que contraviniera alguna de estas prohibiciones se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 4.3 del presente decreto.
Artículo 10. Normativas sectoriales de aplicación.
1. Los establecimientos regulados en el presente decreto deberán cumplir la normativa vigente y las prescripciones acordadas por los órganos competentes en materia de sanidad,