Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
70 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025
30851
Artículo 13. Informe previo potestativo.
1. L
as personas físicas o jurídicas, que proyecten la apertura, construcción o modificación
de un campamento de turismo, zona de acampada de titularidad pública o área de autocaravana, promotoras de la prestación de servicios y actividades turísticas reguladas en
este decreto, podrán solicitar de la Consejería competente en materia de turismo, antes
de la presentación de la declaración previa de instalación, la emisión de un informe previo
potestativo sobre la adecuación del proyecto a la normativa de aplicación y su posible clasificación, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley 2/2011, de 31 de enero.
2.
A la solicitud, cuyo modelo normalizado se adjunta como anexo I, se acompañará un
proyecto básico o anteproyecto visado, suscrito por un técnico competente, que deberá
contener la información textual y gráfica suficiente, que permita verificar el cumplimiento
de los requisitos que establezca la normativa turística que le sea de aplicación según el
tipo y modalidad del establecimiento. En cualquier caso, desde el órgano competente en la
administración autonómica para la emisión de tal informe se le podrá requerir que amplie
dicha documentación, cuando se considere necesario.
Igualmente se adjuntará justificante de pago de tasas por emisión de informe previo potestativo con los importes que se fijen según opte por un informe con toma de datos de
campo o sin esta opción.
3. S
i la solicitud no reúne los requisitos señalados en el punto anterior se requerirá por la
administración para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su
notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se
le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada conforme
a lo establecido en el procedimiento administrativo común, sin que tenga lugar la emisión
del informe.
4. El órgano competente en la administración autonómica emitirá el informe en el plazo de
dos meses desde su solicitud, contados desde la entrada de la documentación completa en
el registro del órgano competente para su emisión. La falta de contestación en dicho plazo
no implicará la aceptación de los criterios expresados por el interesado en su solicitud.
5. La validez del informe será, como máximo, de un año siempre que permanezca en vigor la
normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión,
vinculando a la administración a las declaraciones realizadas en el mismo, siempre que
en la declaración previa de instalación o en la declaración responsable que se presente no
se varíen las circunstancias trasladadas al solicitar el informe, las actuaciones en su caso
realizadas se ajusten a la información facilitada y, no siendo susceptible de recurso alguno,
sin perjuicio de los que procedan frente a su omisión total o parcial.
Lunes 2 de junio de 2025
30851
Artículo 13. Informe previo potestativo.
1. L
as personas físicas o jurídicas, que proyecten la apertura, construcción o modificación
de un campamento de turismo, zona de acampada de titularidad pública o área de autocaravana, promotoras de la prestación de servicios y actividades turísticas reguladas en
este decreto, podrán solicitar de la Consejería competente en materia de turismo, antes
de la presentación de la declaración previa de instalación, la emisión de un informe previo
potestativo sobre la adecuación del proyecto a la normativa de aplicación y su posible clasificación, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley 2/2011, de 31 de enero.
2.
A la solicitud, cuyo modelo normalizado se adjunta como anexo I, se acompañará un
proyecto básico o anteproyecto visado, suscrito por un técnico competente, que deberá
contener la información textual y gráfica suficiente, que permita verificar el cumplimiento
de los requisitos que establezca la normativa turística que le sea de aplicación según el
tipo y modalidad del establecimiento. En cualquier caso, desde el órgano competente en la
administración autonómica para la emisión de tal informe se le podrá requerir que amplie
dicha documentación, cuando se considere necesario.
Igualmente se adjuntará justificante de pago de tasas por emisión de informe previo potestativo con los importes que se fijen según opte por un informe con toma de datos de
campo o sin esta opción.
3. S
i la solicitud no reúne los requisitos señalados en el punto anterior se requerirá por la
administración para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su
notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se
le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada conforme
a lo establecido en el procedimiento administrativo común, sin que tenga lugar la emisión
del informe.
4. El órgano competente en la administración autonómica emitirá el informe en el plazo de
dos meses desde su solicitud, contados desde la entrada de la documentación completa en
el registro del órgano competente para su emisión. La falta de contestación en dicho plazo
no implicará la aceptación de los criterios expresados por el interesado en su solicitud.
5. La validez del informe será, como máximo, de un año siempre que permanezca en vigor la
normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión,
vinculando a la administración a las declaraciones realizadas en el mismo, siempre que
en la declaración previa de instalación o en la declaración responsable que se presente no
se varíen las circunstancias trasladadas al solicitar el informe, las actuaciones en su caso
realizadas se ajusten a la información facilitada y, no siendo susceptible de recurso alguno,
sin perjuicio de los que procedan frente a su omisión total o parcial.