Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025

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Artículo 27. Parcelas.
1. L
 a superficie destinada a zona de acampada parcelada estará dividida en parcelas numeradas y perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o
cualquier otro medio adecuado a estos fines.
2. Las parcelas estarán destinadas a la instalación de tiendas de campaña, y en el caso de las
parcelas estándar, además, a caravanas u otros elementos de estancia móviles y semimóviles y estacionamiento de un vehículo.
3. L
 as parcelas deberán tener alguna zona de sombra, natural o artificial, siendo en este último caso ejecutada con elementos ignífugos, conforme a la proporción establecida en el
anexo IV para cada categoría.
Artículo 28. Capacidad del campamento.
La capacidad máxima del campamento se determinará en razón de un promedio de cuatro
plazas por parcela estándar y de dos plazas por parcela reducida, añadiendo al cómputo restante las plazas correspondientes a las zonas sin parcelar y a los alojamientos permanentes.
Para el cómputo de plazas se tendrá en cuenta a los mayores de 2 años.
Artículo 29. Cerramiento.
1. Los campamentos deberán contar en todo su perímetro con un cerramiento de una altura
mínima de 2 metros, salvo en los tramos en que algún accidente topográfico lo haga innecesario.
2. D
 eberá tenerse en cuenta la composición y el color de los materiales que se utilicen en las
vallas o cercas. En ningún caso podrá utilizarse alambre espinoso. En todo caso deberán
cumplir los requisitos técnicos establecidos en la normativa sectorial.
3. E
 n los campamentos situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre opaco.
Artículo 30. Suministro de agua.
1. Los campamentos de turismo o campings regulados en este decreto dispondrán de las
instalaciones necesarias para garantizar el abastecimiento de agua potable a las personas
usuarias, y el suministro deberá disponer de la calificación como apta para el consumo
humano emitida por las autoridades sanitarias, de conformidad con la normativa específica
aplicable.
2. En la zona útil de acampada existirán fuentes de agua potable con evacuación directa a la
red general, en número tal que ninguna parcela se encuentre a más de 50 metros de la
fuente más cercana.