Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025
30867
b) Las que sirvan para la prestación de otros servicios que se ofrezcan en el establecimiento, como restaurantes, piscinas, comercio minorista de alimentación u otros.
c) Los elementos fijos de alojamiento, con los requisitos establecidos en este decreto.
d) Las edificaciones destinadas al uso de personal de servicio.
Artículo 39. Bloques de servicios higiénicos.
1. Los campamentos dispondrán de bloques de servicios higiénicos de forma que ninguna
parcela esté a una distancia superior a 100 m de alguno de ellos y cumplirán, independientemente de su categoría, con los siguientes requisitos:
a) Dispondrán de suministro permanente de agua corriente y ventilación suficiente y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación mecánica, salvo en las cabinas de aseos
y duchas de los bloques de los servicios higiénicos.
b) Existirán bloques independientes de servicios higiénicos para cada sexo, así como accesos diferenciados y contarán con los elementos y requisitos señalados en el anexo IV
para cada categoría.
c) La distribución interior constará de un área de inodoros separada del área de duchas y
lavabos.
d) Dispondrán de perchas para colgar la ropa en lavabos y duchas, y cada lavabo contará
con un espejo y una toma de corriente.
e) Los suelos y las paredes deberán estar revestidos por materiales de fácil limpieza, debiendo el suelo ser de material antideslizante.
2. Podrán instalarse aseos independientes en cada parcela, debiendo ser aptos para ambos
sexos, contando con lavabo, inodoro y ducha.
Artículo 40. Edificaciones que albergan otros servicios.
1. Cuando los campamentos ofrezcan, además, servicios de restaurante, cafetería o café-bar,
piscinas, establecimientos de comercio minorista de alimentación u otros similares, con
nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias del campamento ni a las de los otros servicios.
2. Los restaurantes, cafeterías, bares, piscinas y demás servicios se regirán por su normativa
de aplicación.
Lunes 2 de junio de 2025
30867
b) Las que sirvan para la prestación de otros servicios que se ofrezcan en el establecimiento, como restaurantes, piscinas, comercio minorista de alimentación u otros.
c) Los elementos fijos de alojamiento, con los requisitos establecidos en este decreto.
d) Las edificaciones destinadas al uso de personal de servicio.
Artículo 39. Bloques de servicios higiénicos.
1. Los campamentos dispondrán de bloques de servicios higiénicos de forma que ninguna
parcela esté a una distancia superior a 100 m de alguno de ellos y cumplirán, independientemente de su categoría, con los siguientes requisitos:
a) Dispondrán de suministro permanente de agua corriente y ventilación suficiente y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación mecánica, salvo en las cabinas de aseos
y duchas de los bloques de los servicios higiénicos.
b) Existirán bloques independientes de servicios higiénicos para cada sexo, así como accesos diferenciados y contarán con los elementos y requisitos señalados en el anexo IV
para cada categoría.
c) La distribución interior constará de un área de inodoros separada del área de duchas y
lavabos.
d) Dispondrán de perchas para colgar la ropa en lavabos y duchas, y cada lavabo contará
con un espejo y una toma de corriente.
e) Los suelos y las paredes deberán estar revestidos por materiales de fácil limpieza, debiendo el suelo ser de material antideslizante.
2. Podrán instalarse aseos independientes en cada parcela, debiendo ser aptos para ambos
sexos, contando con lavabo, inodoro y ducha.
Artículo 40. Edificaciones que albergan otros servicios.
1. Cuando los campamentos ofrezcan, además, servicios de restaurante, cafetería o café-bar,
piscinas, establecimientos de comercio minorista de alimentación u otros similares, con
nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias del campamento ni a las de los otros servicios.
2. Los restaurantes, cafeterías, bares, piscinas y demás servicios se regirán por su normativa
de aplicación.