Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104

30871

Lunes 2 de junio de 2025

TÍTULO III
Zonas de acampada de titularidad pública
Artículo 51. Régimen aplicable.
Corresponde al Ayuntamiento, en cuyo término municipal se instale la zona de acampada,
presentar declaración responsable previa de instalación y la declaración responsable para el
inicio de la actividad dirigida a la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 52. Limitaciones.
1. N
 o podrá instalarse más de una zona de acampada en cada municipio, salvo que, por la
orografía del terreno, la distancia, las dificultades de comunicación con otros establecimientos de acampada o por circunstancias de objetiva necesidad de la demanda, resultara
aconsejable su instalación.
2. En ningún caso estas zonas contarán con alojamientos de carácter permanente, ni elementos de estancia semimóviles según lo definido en el artículo 2.5.
Artículo 53. Cerramiento.
1. Las zonas de acampada de titularidad pública deberán contar en todo su perímetro con un
cerramiento de una altura mínima de 2 metros, salvo en los tramos en que algún accidente
topográfico lo haga innecesario. En ningún caso podrá utilizarse alambre espinoso. En todo
caso deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en la normativa sectorial.
2. En las zonas de acampada de titularidad pública situadas en núcleos urbanos el cerramiento será siempre opaco.
Artículo 54. Requisitos mínimos.
1. E
 l espacio destinado a acampada se dividirá en parcelas, que tendrán una superficie de
50 m² y capacidad para cuatro personas. A estos efectos se considerarán los mayores de
2 años.
2. La capacidad máxima de alojamiento de las zonas de acampada de titularidad pública no
podrá ser superior a 40 parcelas.
3. L
 as edificaciones permitidas serán, en todo caso, como máximo de planta baja más una, y
serán las siguientes:
a) Recepción independiente. En esta dependencia se prestará la información a que se refiere el artículo 49.3.