Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025
30872
b) Bloque de servicios higiénicos, con una zona diferenciada para hombres y otra para
mujeres, a su vez distribuidas en un área de inodoros separada del área de duchas y
lavabos, y que deberán contar con los elementos y requisitos que se establecen en el
anexo VI.
4. E
n todo caso le será de aplicación los artículos 25, 30, 31, 32, 33, 35,36,37 y 49.3 del
presente decreto, referido al reglamento de régimen interior, suministro de agua, tratamiento y evacuación de aguas, tratamiento y evacuación de residuos sólidos, instalaciones
eléctricas, accesos y viales interiores, señalización, sistemas de seguridad contra incendios
y evacuación e información a los usuarios.
Artículo 55. Servicios mínimos.
1. El titular de la zona de acampada de titularidad pública dispondrá de personal, y en número suficiente en relación con la dimensión de la zona de acampada, debiendo contar
como mínimo con un trabajador en el horario de atención al público que se determine en
el establecimiento.
2. El personal referido contará con las competencias adecuadas para realizar los servicios que
a continuación se relacionan:
a) Recepción, que atenderá a las personas usuarias tanto en la llegada como al término de
su estancia.
b) Limpieza de las instalaciones, con personal suficiente para la extensión de la zona de
acampada.
c) Servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y categoría de la zona de
acampada de titularidad pública.
d) Sala de curas, situado en lugar señalizado, dotado suficientemente para atender las
emergencias.
Artículo 56. Placa distintiva.
1. Las zonas de acampada de titularidad pública tendrán que exhibir junto a la entrada principal una placa identificativa normalizada con el correspondiente símbolo, según lo establecido en el anexo VIII.
2. El Ayuntamiento de la zona de acampada de titularidad pública deberá utilizar dicha denominación con fines publicitarios, distintivos o identificativos del establecimiento.
Lunes 2 de junio de 2025
30872
b) Bloque de servicios higiénicos, con una zona diferenciada para hombres y otra para
mujeres, a su vez distribuidas en un área de inodoros separada del área de duchas y
lavabos, y que deberán contar con los elementos y requisitos que se establecen en el
anexo VI.
4. E
n todo caso le será de aplicación los artículos 25, 30, 31, 32, 33, 35,36,37 y 49.3 del
presente decreto, referido al reglamento de régimen interior, suministro de agua, tratamiento y evacuación de aguas, tratamiento y evacuación de residuos sólidos, instalaciones
eléctricas, accesos y viales interiores, señalización, sistemas de seguridad contra incendios
y evacuación e información a los usuarios.
Artículo 55. Servicios mínimos.
1. El titular de la zona de acampada de titularidad pública dispondrá de personal, y en número suficiente en relación con la dimensión de la zona de acampada, debiendo contar
como mínimo con un trabajador en el horario de atención al público que se determine en
el establecimiento.
2. El personal referido contará con las competencias adecuadas para realizar los servicios que
a continuación se relacionan:
a) Recepción, que atenderá a las personas usuarias tanto en la llegada como al término de
su estancia.
b) Limpieza de las instalaciones, con personal suficiente para la extensión de la zona de
acampada.
c) Servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y categoría de la zona de
acampada de titularidad pública.
d) Sala de curas, situado en lugar señalizado, dotado suficientemente para atender las
emergencias.
Artículo 56. Placa distintiva.
1. Las zonas de acampada de titularidad pública tendrán que exhibir junto a la entrada principal una placa identificativa normalizada con el correspondiente símbolo, según lo establecido en el anexo VIII.
2. El Ayuntamiento de la zona de acampada de titularidad pública deberá utilizar dicha denominación con fines publicitarios, distintivos o identificativos del establecimiento.