Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025
30842
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, o en su caso por la normativa sectorial,
no considerándose acampada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo
3 de este decreto.
e) Los asentamientos itinerantes de personas, no teniendo la consideración de acampada
libre a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del presente texto.
f) Las acampadas provisionales para eventos contempladas en el artículo 65 de la Ley
2/2011, de 31 de enero.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente decreto, los establecimientos turísticos extrahoteleros ubicados en
la Comunidad Autónoma de Extremadura, y recogidos en la Ley 2/2011, de 31 de enero, se
entiende por:
1. S
on campamentos de turismo o campings los establecimientos turísticos que ocupan un
espacio de terreno debidamente delimitado y que están destinados a facilitar, mediante
contraprestación económica, la estancia temporal para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas
o cualquier elemento semejante transportable, casas móviles y construcciones permanentes. Estas últimas siempre serán explotadas por el titular de la actividad.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por estancia temporal aquella
estancia u ocupación en el campamento por el tiempo convenido, sin que pueda ser superior a once meses en un período de un año. Se podrá celebrar una nueva reserva para la
ocupación de una parcela una vez transcurrido un mes completo desde la extinción de la
reserva anterior.
2. S
on zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y
equipadas con servicios básicos por el Ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde
con los servicios que se presten.
En ningún caso, estas zonas contarán con alojamientos de carácter permanente, ni elementos de estancia semimóviles. En todo caso la estancia temporal u ocupación será la
establecida para los campamentos de turismo o campings en el apartado 2.1.
3. S
on áreas de autocaravanas espacios de terrenos destinados exclusivamente a la acogida
de autocaravanas, campers, caravanas y vehículos-vivienda homologados como tales o
similares, debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público para su
Lunes 2 de junio de 2025
30842
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, o en su caso por la normativa sectorial,
no considerándose acampada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo
3 de este decreto.
e) Los asentamientos itinerantes de personas, no teniendo la consideración de acampada
libre a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del presente texto.
f) Las acampadas provisionales para eventos contempladas en el artículo 65 de la Ley
2/2011, de 31 de enero.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente decreto, los establecimientos turísticos extrahoteleros ubicados en
la Comunidad Autónoma de Extremadura, y recogidos en la Ley 2/2011, de 31 de enero, se
entiende por:
1. S
on campamentos de turismo o campings los establecimientos turísticos que ocupan un
espacio de terreno debidamente delimitado y que están destinados a facilitar, mediante
contraprestación económica, la estancia temporal para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas
o cualquier elemento semejante transportable, casas móviles y construcciones permanentes. Estas últimas siempre serán explotadas por el titular de la actividad.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por estancia temporal aquella
estancia u ocupación en el campamento por el tiempo convenido, sin que pueda ser superior a once meses en un período de un año. Se podrá celebrar una nueva reserva para la
ocupación de una parcela una vez transcurrido un mes completo desde la extinción de la
reserva anterior.
2. S
on zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y
equipadas con servicios básicos por el Ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde
con los servicios que se presten.
En ningún caso, estas zonas contarán con alojamientos de carácter permanente, ni elementos de estancia semimóviles. En todo caso la estancia temporal u ocupación será la
establecida para los campamentos de turismo o campings en el apartado 2.1.
3. S
on áreas de autocaravanas espacios de terrenos destinados exclusivamente a la acogida
de autocaravanas, campers, caravanas y vehículos-vivienda homologados como tales o
similares, debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público para su