Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025

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ocupación transitoria, en los que se presten los servicios de mantenimiento propios de las
autocaravanas, vehículos vivienda o similares, como son el suministro de agua potable y
vaciado de depósitos, además de los de estacionamiento y pernocta, pudiéndose establecer
un precio.
Está prohibida la instalación en las áreas de autocaravanas de tiendas de campaña u otra
instalación fija, o semimóvil, casas móviles o similares para alojamiento, salvo las contempladas en el párrafo anterior.
4. S
 on elementos de estancia móviles las tiendas de campaña, así como las caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante dotado de componentes de rodaje en plenas
condiciones de uso y exentos de cimentación o similar.
5. S
 on elementos de estancia semimóviles aquellas estancias, tales como casas móviles (mobil home) o similares, que disponiendo de elementos de arrastre requieran ser desplazados
para su transporte.
Artículo 3. Acampada libre.
1. S
 e entiende por acampada libre toda actividad de permanencia al aire libre fuera de los
supuestos definidos en el párrafo siguiente, mediante la utilización de tiendas de campaña,
caravanas, autocaravanas, albergues móviles u otros elementos similares, contando con
útiles y medios propios para pernoctar.
En los términos del artículo 66 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, sólo se permitirá la acampada dentro de los campamentos de turismo o campings, zonas de acampada de titularidad pública, áreas de autocaravanas y acampadas provisionales para eventos.
2. A
 efectos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, no se considera acampada libre la instalación de complementos de resguardo para el ejercicio de la
pesca, en los términos establecidos en la normativa de pesca, siempre que tal instalación
tenga como única finalidad protegerse de la intemperie durante la acción deportiva de la
pesca sin que, al amparo de la citada normativa, puedan utilizarse estos complementos
de resguardo con una finalidad turística encubierta. Así mismo, no se considerarán como
elementos propios de la práctica de acampada libre la utilización de hamacas, sombrillas,
o elementos análogos y automóviles.
La instalación, fuera de los establecimientos regulados en este decreto, de tiendas de
campaña, caravanas, autocaravanas, albergues móviles o similares, u otros elementos
habitables diferentes a los resguardos permitidos por la normativa de pesca, con independencia de que se esté practicando la pesca y en los términos regulados en el citado artículo