Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025
30844
66.1 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, serán considerados como práctica de acampada
libre, constituyendo infracción administrativa en materia de turismo tipificada en el artículo
102.f) de la Ley 2/2011, de 31 de enero.
3. S
e considera que no está acampada aquella caravana, autocaravana o similar, parada o
estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas e interurbanas, de acuerdo
con las normas de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquélla que desborden el
perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes
de estabilización u otros análogos, de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana o vehículo similar y el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas, y
siempre que no viertan fluidos o residuos a la vía, sin que haya más emisiones y ruidos que
los que puedan emitir la combustión del motor.
4. S
e presumirá que la oferta de cesión de uso de una parcela, terreno o espacio privado para
alojamiento de carácter turístico mediante la instalación de cualquier medio de acampada
para permanecer o pernoctar, se encuentra sujeto a este decreto, cuando su publicidad o
comercialización se efectúe a través de cualquier medio de difusión con connotaciones de
oferta turística o se preste el servicio al menos una vez al año, teniendo la consideración de
oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente
sancionador de conformidad con el artículo 52.bis) de la Ley 2/2011, de 31 de enero, cuando no cumpla los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 4. Régimen de admisión y acceso público.
1. Los establecimientos regulados en el presente decreto tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos, sin otra restricción que la
del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su
caso, al reglamento de régimen interior, que no podrá contener preceptos discriminatorios
por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, discapacidad, orientación sexual, religión,
opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. Las condiciones de acceso que se establezcan deberán exponerse en lugar visible al público
mediante un cartel informativo.
3. Los titulares de los establecimientos podrán negar la admisión a los mismos o, en su caso,
resolver el contrato sin derecho a indemnización alguna, previa advertencia a las personas
que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o a las
que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o
actividad de que se trate.
Lunes 2 de junio de 2025
30844
66.1 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, serán considerados como práctica de acampada
libre, constituyendo infracción administrativa en materia de turismo tipificada en el artículo
102.f) de la Ley 2/2011, de 31 de enero.
3. S
e considera que no está acampada aquella caravana, autocaravana o similar, parada o
estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas e interurbanas, de acuerdo
con las normas de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquélla que desborden el
perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes
de estabilización u otros análogos, de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana o vehículo similar y el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas, y
siempre que no viertan fluidos o residuos a la vía, sin que haya más emisiones y ruidos que
los que puedan emitir la combustión del motor.
4. S
e presumirá que la oferta de cesión de uso de una parcela, terreno o espacio privado para
alojamiento de carácter turístico mediante la instalación de cualquier medio de acampada
para permanecer o pernoctar, se encuentra sujeto a este decreto, cuando su publicidad o
comercialización se efectúe a través de cualquier medio de difusión con connotaciones de
oferta turística o se preste el servicio al menos una vez al año, teniendo la consideración de
oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente
sancionador de conformidad con el artículo 52.bis) de la Ley 2/2011, de 31 de enero, cuando no cumpla los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 4. Régimen de admisión y acceso público.
1. Los establecimientos regulados en el presente decreto tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos, sin otra restricción que la
del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su
caso, al reglamento de régimen interior, que no podrá contener preceptos discriminatorios
por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, discapacidad, orientación sexual, religión,
opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. Las condiciones de acceso que se establezcan deberán exponerse en lugar visible al público
mediante un cartel informativo.
3. Los titulares de los establecimientos podrán negar la admisión a los mismos o, en su caso,
resolver el contrato sin derecho a indemnización alguna, previa advertencia a las personas
que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o a las
que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o
actividad de que se trate.