Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Indicación Geográfica Protegida. (2025040091)
Decreto 52/2025, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Garbanzo de Valencia del Ventoso".
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NÚMERO 114
34145
Lunes 16 de junio de 2025
3. L
a protección de la IGP con relación a sus productos amparados utilizados como ingredientes se adecuará a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2024/1143, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
Artículo 4. Designación, denominación y presentación de los productos amparados.
1. L
os productos dispuestos para el consumo irán provistos de marchamos de garantía, expedidos o aprobados por el Consejo Regulador, que deberán colocarse cuando se proceda
a etiquetar los productos amparados en la misma industria envasadora o empresa comercializadora, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador y siempre en forma
que no permita una segunda utilización.
2. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de marcado de garantía.
3. A
ntes de la puesta en circulación de las etiquetas comerciales en los productos protegidos,
éstas deberán ser autorizadas por el Pleno del Consejo Regulador en aquellos aspectos que
afecten a la IGP. El Pleno podrá revocar una autorización concedida cuando varíen las circunstancias de la persona propietaria de las etiquetas o de la persona física o jurídica inscrita en los registros del Consejo Regulador que figure como industria o Entidad Comercial.
4. E
n las etiquetas de los productos envasados, además de las menciones obligatorias y facultativas que la normativa de etiquetado establece, figurará de forma destacada el nombre
protegido, la mención de indicación geográfica protegida o su abreviatura, el símbolo de
la Unión Europea propio de las indicaciones geográficas protegidas y los demás elementos
exigidos para el etiquetado en el pliego de condiciones.
5. E
n los marchamos de garantía figurará el logotipo oficial del Consejo Regulador y, en su
caso, el nombre de la entidad de certificación, siempre que se mantuviera dicha condición.
6. L
as firmas inscritas en el Registro de industrias y de empresas de comercialización a que
se refiere este reglamento podrán utilizar, además del nombre o razón social, los nombres
comerciales de los que sean titulares, siempre que los comuniquen al Consejo Regulador
y manifiesten expresamente que se responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos
nombres en productos amparados por la IGP.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de quienes operan
Artículo 5. Derechos de las operadoras y los operadores.
1. S
olo las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos legales podrán elaborar,
envasar y comercializar, según proceda, los productos amparados bajo la IGP.
34145
Lunes 16 de junio de 2025
3. L
a protección de la IGP con relación a sus productos amparados utilizados como ingredientes se adecuará a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2024/1143, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
Artículo 4. Designación, denominación y presentación de los productos amparados.
1. L
os productos dispuestos para el consumo irán provistos de marchamos de garantía, expedidos o aprobados por el Consejo Regulador, que deberán colocarse cuando se proceda
a etiquetar los productos amparados en la misma industria envasadora o empresa comercializadora, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador y siempre en forma
que no permita una segunda utilización.
2. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de marcado de garantía.
3. A
ntes de la puesta en circulación de las etiquetas comerciales en los productos protegidos,
éstas deberán ser autorizadas por el Pleno del Consejo Regulador en aquellos aspectos que
afecten a la IGP. El Pleno podrá revocar una autorización concedida cuando varíen las circunstancias de la persona propietaria de las etiquetas o de la persona física o jurídica inscrita en los registros del Consejo Regulador que figure como industria o Entidad Comercial.
4. E
n las etiquetas de los productos envasados, además de las menciones obligatorias y facultativas que la normativa de etiquetado establece, figurará de forma destacada el nombre
protegido, la mención de indicación geográfica protegida o su abreviatura, el símbolo de
la Unión Europea propio de las indicaciones geográficas protegidas y los demás elementos
exigidos para el etiquetado en el pliego de condiciones.
5. E
n los marchamos de garantía figurará el logotipo oficial del Consejo Regulador y, en su
caso, el nombre de la entidad de certificación, siempre que se mantuviera dicha condición.
6. L
as firmas inscritas en el Registro de industrias y de empresas de comercialización a que
se refiere este reglamento podrán utilizar, además del nombre o razón social, los nombres
comerciales de los que sean titulares, siempre que los comuniquen al Consejo Regulador
y manifiesten expresamente que se responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos
nombres en productos amparados por la IGP.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de quienes operan
Artículo 5. Derechos de las operadoras y los operadores.
1. S
olo las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos legales podrán elaborar,
envasar y comercializar, según proceda, los productos amparados bajo la IGP.