A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20250522-2)
Ordenación campamentos de turismo – Decreto 26/2025, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 121
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE MAYO DE 2025
Pág. 65
Artículo 26
Aparcamientos
1. Los campamentos de turismo deberán contar con aparcamiento, como mínimo,
para tantos vehículos como parcelas y elemento fijos de alojamiento tengan, ubicados en la
propia parcela o fuera de ella.
2. Cada campamento de turismo establecerá las condiciones de su aparcamiento las
cuales tienen que redactarse de conformidad a la correspondiente normativa sectorial que
resulte de aplicación.
3. Los aparcamientos correspondientes a las parcelas que no cuenten con él deberán
de estar identificados con el mismo número que estas y reservado a ellas, estando su uso incluido en el precio por el alojamiento.
4. Aquellas parcelas cuyas plazas de aparcamiento se ubiquen fuera de las mismas
podrán disminuir las dimensiones mínimas que le correspondan, según su categoría, en
quince metros cuadrados.
5. En los campamentos de turismo situados en zonas de orografía accidentada bastará un aparcamiento próximo.
6. Se reservarán las correspondientes plazas de aparcamiento accesibles según la
normativa aplicable.
Artículo 27
Elementos fijos de alojamiento
1. Se podrán instalar en los campamentos de turismo, en zonas debidamente ordenadas, elementos fijos de alojamiento tipo bungalós, cuya superficie no supere el noventa por
ciento de la superficie de la zona de acampada. El diez por ciento restante se puede destinar a elementos como tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia.
2. A los solos efectos del cómputo de los límites establecidos en este artículo, las casas móviles se considerarán instalaciones fijas de alojamiento.
3. La instalación de los elementos fijos deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán de planta baja.
b) En función del número de alojamientos fijos se aplicará el Código Técnico de la
Edificación en cuanto a la dotación de alojamientos accesibles.
c) Estarán dotados, como mínimo, de las instalaciones, servicios y menaje que por
razón de la categoría del campamento de turismo deban tener y que están relacionados en el artículo 25.
4. Las edificaciones que se encuentren en el interior de los establecimientos deberán
cumplir las condiciones en materia de seguridad en caso de incendio que especifican los documentos básicos Seguridad en caso de incendio (SI) y Seguridad de utilización y accesibilidad (SUA) del Código Técnico de la Edificación (CTE) considerando el uso que sea de
aplicación.
5. Estos elementos fijos de alojamiento no podrán ser propiedad de los usuarios y deberán cumplir los requisitos establecidos normativamente para este tipo de edificaciones e
instalaciones.
Capítulo II
Área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes
y vehículos similares con tracción propia
Particularidades de funcionamiento
1. Las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia únicamente estarán abiertas y prestarán sus servicios a este tipo de
vehículos, no pudiendo en ellos instalarse tiendas de campaña, otros alojamientos móviles
o fijos de ningún tipo.
2. Las únicas construcciones fijas posibles, respetando la normativa urbanística, serán las destinadas a servicios comunes: recepción, módulos higiénicos u otros similares con
tracción propia, pero nunca destinados a alojamiento.
BOCM-20250522-2
Artículo 28
B.O.C.M. Núm. 121
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE MAYO DE 2025
Pág. 65
Artículo 26
Aparcamientos
1. Los campamentos de turismo deberán contar con aparcamiento, como mínimo,
para tantos vehículos como parcelas y elemento fijos de alojamiento tengan, ubicados en la
propia parcela o fuera de ella.
2. Cada campamento de turismo establecerá las condiciones de su aparcamiento las
cuales tienen que redactarse de conformidad a la correspondiente normativa sectorial que
resulte de aplicación.
3. Los aparcamientos correspondientes a las parcelas que no cuenten con él deberán
de estar identificados con el mismo número que estas y reservado a ellas, estando su uso incluido en el precio por el alojamiento.
4. Aquellas parcelas cuyas plazas de aparcamiento se ubiquen fuera de las mismas
podrán disminuir las dimensiones mínimas que le correspondan, según su categoría, en
quince metros cuadrados.
5. En los campamentos de turismo situados en zonas de orografía accidentada bastará un aparcamiento próximo.
6. Se reservarán las correspondientes plazas de aparcamiento accesibles según la
normativa aplicable.
Artículo 27
Elementos fijos de alojamiento
1. Se podrán instalar en los campamentos de turismo, en zonas debidamente ordenadas, elementos fijos de alojamiento tipo bungalós, cuya superficie no supere el noventa por
ciento de la superficie de la zona de acampada. El diez por ciento restante se puede destinar a elementos como tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia.
2. A los solos efectos del cómputo de los límites establecidos en este artículo, las casas móviles se considerarán instalaciones fijas de alojamiento.
3. La instalación de los elementos fijos deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán de planta baja.
b) En función del número de alojamientos fijos se aplicará el Código Técnico de la
Edificación en cuanto a la dotación de alojamientos accesibles.
c) Estarán dotados, como mínimo, de las instalaciones, servicios y menaje que por
razón de la categoría del campamento de turismo deban tener y que están relacionados en el artículo 25.
4. Las edificaciones que se encuentren en el interior de los establecimientos deberán
cumplir las condiciones en materia de seguridad en caso de incendio que especifican los documentos básicos Seguridad en caso de incendio (SI) y Seguridad de utilización y accesibilidad (SUA) del Código Técnico de la Edificación (CTE) considerando el uso que sea de
aplicación.
5. Estos elementos fijos de alojamiento no podrán ser propiedad de los usuarios y deberán cumplir los requisitos establecidos normativamente para este tipo de edificaciones e
instalaciones.
Capítulo II
Área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes
y vehículos similares con tracción propia
Particularidades de funcionamiento
1. Las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia únicamente estarán abiertas y prestarán sus servicios a este tipo de
vehículos, no pudiendo en ellos instalarse tiendas de campaña, otros alojamientos móviles
o fijos de ningún tipo.
2. Las únicas construcciones fijas posibles, respetando la normativa urbanística, serán las destinadas a servicios comunes: recepción, módulos higiénicos u otros similares con
tracción propia, pero nunca destinados a alojamiento.
BOCM-20250522-2
Artículo 28