A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20250522-2)
Ordenación campamentos de turismo –  Decreto 26/2025, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 121

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE MAYO DE 2025

Pág. 55

Artículo 2
A efectos de este Decreto se entiende por:
a) Campamentos de turismo: conforme a lo establecido en el artículo 28 de la
Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, son los establecimientos turísticos situados en espacios de terreno debidamente delimitados y acondicionados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretenden hacer
vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de
elementos de acampada, a quienes se proporciona una prestación de servicios a
cambio de un precio.
Los mencionados elementos de acampada comprenden:
1.o Aquellos que puedan ser fácilmente transportables o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación.
No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o se encuentren inutilizables.
2.o Los elementos fijos de alojamiento tipo bungalós de una sola planta, siempre
que la superficie total del área en que se encuentren ubicados no supere el noventa por ciento de la superficie de acampada, siendo explotados por su titular y con cumplimiento de la normativa urbanística o de cualquier otra que le
fuera de aplicación.
b) Áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares
con tracción propia: son los establecimientos turísticos ubicados en espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público
para la ocupación temporal y uso exclusivo de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, y de las personas que en ellas viajen, a cambio
de un precio y donde poder efectuar tareas de mantenimiento propias de estos
vehículos, tales como vaciado y limpieza de depósitos, suministro de agua y electricidad y facilitar a las personas que viajan en ellas el descanso y, en su caso, la
pernoctación. En estas áreas estará permitida la apertura de toldos, mesas, sillas,
así como la nivelación del vehículo y la apertura de ventanas superando el perímetro del mismo, siempre que se haga dentro de los límites de la misma parcela.
c) Glamping: es la denominación publicitaria de los establecimientos de la modalidad de campamentos de turismo que estén clasificados con las categorías de cuatro o cinco estrellas y cuenten, en toda o en parte de su zona de acampada, con elementos de acampada singulares, tales como domos, cúpulas burbuja, tipis, yurtas,
tiendas safari o casas en el árbol.
d) Autocaravana: vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento de vivienda, y conteniendo, al menos, el equipamiento siguiente: asientos y
mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o
similares. Este equipamiento estará rígidamente fijado al alojamiento de vivienda;
los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.
e) Cámper: vehículo derivado de una furgoneta para uso campista, acondicionados
para, como mínimo, pernoctar en su interior.
f) Casa móvil o mobile home: casa que carece de cimentación o que exclusivamente
disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela.
g) Caravana: remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil.
h) Elementos fijos de alojamiento: aquellas construcciones, de una sola planta, destinada al alojamiento del usuario, que cuenten con algún tipo de cimentación o anclaje
en la parcela, de forma que no pueda ser retirada inmediatamente de la misma.
i) Bungaló: instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los siguientes
elementos: dormitorio, aseo (dotado, al menos, de lavabo, inodoro y ducha), salón-comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor.
j) Parcela: unidad de superficie integrante de la zona de acampada, debidamente delimitada y enumerada, que se destina para el uso y disfrute privativo del usuario
del servicio de alojamiento turístico. Las instalaciones fijas de alojamiento y los
elementos de acampada se ubicarán en estas unidades.

BOCM-20250522-2

Definiciones