A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20250522-2)
Ordenación campamentos de turismo – Decreto 26/2025, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 121
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE MAYO DE 2025
Pág. 57
Artículo 7
Prohibiciones
1. La utilización de los establecimientos, objeto de este Decreto, será siempre por sus
usuarios, quedando prohibida la venta y arriendo o transmisión de cualquier derecho de uso
de las parcelas o de las instalaciones fijas de alojamiento.
2. La estancia en los establecimientos será siempre con carácter temporal, no pudiendo ser superior a ciento ochenta días al año en los campamentos de turismo y de cuarenta y
ocho horas consecutivas en las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y
vehículos similares con tracción propia.
3. Los usuarios de las parcelas no podrán edificar o instalar cualquier elemento fijo
o permanente.
4. Los usuarios de las parcelas no podrán añadir elementos de carácter temporal ni
realizar cualquier modificación del medio físico del punto de acampada sin la autorización
previa y expresa del titular del establecimiento.
5. Los usuarios de los establecimientos no podrán realizar actividades comerciales o
mercantiles dentro del recinto del establecimiento. Tampoco podrán realizar o consentir
obras, edificaciones, instalaciones o construcciones incompatibles o prohibidas en los alojamientos turísticos, ni la utilización de los establecimientos de alojamiento turístico como
residencia permanente, o cualquier otra finalidad distinta del uso turístico.
Artículo 8
Acceso y permanencia en los establecimientos
1. El acceso y la permanencia en los establecimientos queda condicionada al cumplimiento de reglamentos régimen interior, si lo hubiera.
2. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán negar la
admisión a sus establecimientos o impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán solicitar
el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento a las personas
que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se
desarrolla.
4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento debe constar en lugares visibles del establecimiento, en la información de promoción y en los soportes online en los que aparezcan los establecimientos. Las personas con discapacidad reconocida podrán entrar al mismo acompañadas de perros de asistencia.
Artículo 9
Reglamento de régimen interior
1. Los establecimientos podrán disponer de un reglamento de régimen interior en el
que se fijarán las normas de obligado cumplimiento para los usuarios de dichos establecimientos durante su estancia en los mismos. Dicho reglamento no puede contravenir lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, ni lo previsto en el presente Decreto.
2. El reglamento de régimen interior deberá anunciarse y figurar bien visible en los
lugares de acceso al establecimiento, e informarse del mismo, así como publicitarse en las
páginas web de los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de ellas.
Recepción
1. La recepción constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información y se situará en las proximidades de la entrada del establecimiento.
2. Deberá de estar adecuadamente atendida en consonancia con la categoría y capacidad del establecimiento y con el horario de atención al público que le corresponda según
los artículos 25 y 29.
BOCM-20250522-2
Artículo 10
B.O.C.M. Núm. 121
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE MAYO DE 2025
Pág. 57
Artículo 7
Prohibiciones
1. La utilización de los establecimientos, objeto de este Decreto, será siempre por sus
usuarios, quedando prohibida la venta y arriendo o transmisión de cualquier derecho de uso
de las parcelas o de las instalaciones fijas de alojamiento.
2. La estancia en los establecimientos será siempre con carácter temporal, no pudiendo ser superior a ciento ochenta días al año en los campamentos de turismo y de cuarenta y
ocho horas consecutivas en las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y
vehículos similares con tracción propia.
3. Los usuarios de las parcelas no podrán edificar o instalar cualquier elemento fijo
o permanente.
4. Los usuarios de las parcelas no podrán añadir elementos de carácter temporal ni
realizar cualquier modificación del medio físico del punto de acampada sin la autorización
previa y expresa del titular del establecimiento.
5. Los usuarios de los establecimientos no podrán realizar actividades comerciales o
mercantiles dentro del recinto del establecimiento. Tampoco podrán realizar o consentir
obras, edificaciones, instalaciones o construcciones incompatibles o prohibidas en los alojamientos turísticos, ni la utilización de los establecimientos de alojamiento turístico como
residencia permanente, o cualquier otra finalidad distinta del uso turístico.
Artículo 8
Acceso y permanencia en los establecimientos
1. El acceso y la permanencia en los establecimientos queda condicionada al cumplimiento de reglamentos régimen interior, si lo hubiera.
2. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán negar la
admisión a sus establecimientos o impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán solicitar
el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento a las personas
que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se
desarrolla.
4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento debe constar en lugares visibles del establecimiento, en la información de promoción y en los soportes online en los que aparezcan los establecimientos. Las personas con discapacidad reconocida podrán entrar al mismo acompañadas de perros de asistencia.
Artículo 9
Reglamento de régimen interior
1. Los establecimientos podrán disponer de un reglamento de régimen interior en el
que se fijarán las normas de obligado cumplimiento para los usuarios de dichos establecimientos durante su estancia en los mismos. Dicho reglamento no puede contravenir lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, ni lo previsto en el presente Decreto.
2. El reglamento de régimen interior deberá anunciarse y figurar bien visible en los
lugares de acceso al establecimiento, e informarse del mismo, así como publicitarse en las
páginas web de los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de ellas.
Recepción
1. La recepción constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información y se situará en las proximidades de la entrada del establecimiento.
2. Deberá de estar adecuadamente atendida en consonancia con la categoría y capacidad del establecimiento y con el horario de atención al público que le corresponda según
los artículos 25 y 29.
BOCM-20250522-2
Artículo 10