San Martín de Valdeiglesias (BOCM-20250617-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 214

MARTES 17 DE JUNIO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 143

Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:
a)

Vallas, andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza.

b)

Mercancías, materiales de construcción o escombros, contenedores, sacos industriales u
otro elemento de contención de residuos inertes.

c)

Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas.

d)

Reservas de espacio del dominio público local para aparcamiento exclusivo de vehículos,
carga y
descarga de mercancías de cualquier clase, o para su ocupación con maquinaria, equipos,
casetas u otros elementos, y cualesquiera otros elementos análogos.

e)

Puestos ubicados en situados aislados en la vía pública o en mercadillos.

f)

Instalación de terrazas de veladores, mesas, sillas y elemento análogos en la vía pública.

g)

Ejercicio de actividades comerciales, industriales o recreativas.

h)

Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares, con cajas registradoras,
arquetas y transformadores, cables, tuberías, rieles y otros elementos análogos.

i)

Cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, así como cabinas o cualquier tipo de aparatos o máquinas automáticas, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada.

j)

Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles, colocación de postes,
canalizaciones, acometidas, y en general, cualquier remoción de pavimento o aceras en la
vía pública.

k)

Por instalación de anuncios, carteles, rótulos, móviles o fijos y otras formas de publicidad.

l)

Por rodajes cinematográficos y otros.

m)

Cualquier otra ocupación del suelo, subsuelo o vuelo para uso particular descritos específicamente en las Tarifas de la presente Ordenanza.

Artículo 3. Exenciones y bonificaciones

1.

Están exentos de la Tasa regulada en esta Ordenanza, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2.

Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, no se reconocerán otras exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en
beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.

2.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente de la tasa establecida por la utilización
privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de
aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de
las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3.

En aquellos supuestos en los que el sustituto es la propia entidad local exaccionante, la tasa
será exigible directamente al sujeto pasivo contribuyente señalado en el artículo anterior.

4.

En el caso de aprovechamiento especial de las vías públicas con paso de vehículos a viviendas colectivas, se entenderá como propietarios la Comunidad que integra los titulares
de los derechos reales que se benefician de dicho uso.

BOCM-20250617-69

Artículo 4. Sujetos pasivos