Madrid (BOCM-20250617-51)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Plan especial
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BOCM
MARTES 17 DE JUNIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 143
7. Obligaciones inherentes.
Los proyectos de edificación presentados con las solicitudes de licencia o con las declaraciones responsables, justificarán en un apartado específico el cumplimiento del factor verde,
así como las infraestructuras verdes, tecnologías y especies vegetales utilizadas para alcanzarlo. El valor del factor verde obtenido se recogerá en la información pública del planeamiento
urbanístico del ayuntamiento, figurando en el visor urbanístico para su consulta.
El factor verde obtenido, así como las infraestructuras verdes y la superficie destinada
a las mismas, deberán figurar, junto con sus condiciones y obligaciones de mantenimiento
y conservación, en el Libro del edificio, diferenciado, en aquellos que sean objeto de división horizontal, las obligaciones comunes de las individuales.
8. Modificación de la regulación del Factor Verde.
a) Por el área competente en materia de desarrollo urbano se establecerá un programa de seguimiento periódico, con la finalidad de evaluar la implementación del
factor verde y el cumplimiento de sus objetivos, el cual establecerá los indicadores necesarios para valorar los factores siguientes:
i) Contribución a la reducción del efecto isla de calor.
ii) Control de las ganancias solares.
iii) Mejora de la calidad del aire en factores como la humedad relativa, la fijación
de CO2 y de partículas.
iv) Fomento de la cultura de los valores de la naturaleza y la ecología en la actividad de edificación, en la parcela y la ciudad.
b) Como resultado de la evaluación periódica y de la evolución de las condiciones
medioambientales de la ciudad, así como por la incorporación los avances científicos y técnicos sobre la materia, mediante plan especial podrá modificarse cualquiera de los aspectos regulados en los apartados anteriores.
TÍTULO 7
Régimen de los usos
Capítulo 7.3
Uso residencial
SECCIÓN PRIMERA
Condiciones de las viviendas
Artículo 7.3.4. Programa de vivienda (N-2).
1. A efectos de estas Normas Urbanísticas se considera como vivienda mínima aquella que cuenta con estancia-comedor, cocina, dormitorio y baño, y cuya superficie útil sea
igual o superior a cuarenta (40) metros cuadrados, no incluyendo en el cómputo las terrazas, balcones, balconadas, miradores, tendederos, ni los espacios con altura libre de piso inferior a doscientos veinte (220) centímetros. Cumpliendo la superficie mínima indicada, serán admisibles viviendas diáfanas sin compartimentación, a excepción del baño.
2. Las condiciones mínimas a las que han de sujetarse las piezas de la vivienda serán:
a) Cocina: tendrá una superficie útil mínima de siete (7) metros cuadrados y su forma permitirá la inscripción de un círculo de ciento sesenta (160) centímetros de diámetro.
b) Estancia-comedor: tendrá una superficie útil mínima de catorce (14) metros cuadrados y su forma permitirá la inscripción de un círculo de trescientos (300) centímetros de diámetro, tangente al paramento en el que sitúe el hueco principal de
ventilación e iluminación.
La cocina podrá integrarse en la estancia-comedor uniendo ambas piezas sin que
existan entre ellas elementos delimitadores de suelo a techo y conservando la superficie total, suma de la superficie parcial de cada una de las piezas independientes.
c) Dormitorio: tendrá una superficie útil mínima de doce (12) metros cuadrados y su
forma permitirá la inscripción de un círculo de doscientos setenta (270) centímetros de diámetro; los dormitorios adicionales que puedan disponerse tendrán una
superficie mínima de siete (7) metros cuadrados y su forma permitirá la inscripción de un círculo de doscientos (200) centímetros de diámetro. En ambos casos,
BOCM-20250617-51
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 17 DE JUNIO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 143
7. Obligaciones inherentes.
Los proyectos de edificación presentados con las solicitudes de licencia o con las declaraciones responsables, justificarán en un apartado específico el cumplimiento del factor verde,
así como las infraestructuras verdes, tecnologías y especies vegetales utilizadas para alcanzarlo. El valor del factor verde obtenido se recogerá en la información pública del planeamiento
urbanístico del ayuntamiento, figurando en el visor urbanístico para su consulta.
El factor verde obtenido, así como las infraestructuras verdes y la superficie destinada
a las mismas, deberán figurar, junto con sus condiciones y obligaciones de mantenimiento
y conservación, en el Libro del edificio, diferenciado, en aquellos que sean objeto de división horizontal, las obligaciones comunes de las individuales.
8. Modificación de la regulación del Factor Verde.
a) Por el área competente en materia de desarrollo urbano se establecerá un programa de seguimiento periódico, con la finalidad de evaluar la implementación del
factor verde y el cumplimiento de sus objetivos, el cual establecerá los indicadores necesarios para valorar los factores siguientes:
i) Contribución a la reducción del efecto isla de calor.
ii) Control de las ganancias solares.
iii) Mejora de la calidad del aire en factores como la humedad relativa, la fijación
de CO2 y de partículas.
iv) Fomento de la cultura de los valores de la naturaleza y la ecología en la actividad de edificación, en la parcela y la ciudad.
b) Como resultado de la evaluación periódica y de la evolución de las condiciones
medioambientales de la ciudad, así como por la incorporación los avances científicos y técnicos sobre la materia, mediante plan especial podrá modificarse cualquiera de los aspectos regulados en los apartados anteriores.
TÍTULO 7
Régimen de los usos
Capítulo 7.3
Uso residencial
SECCIÓN PRIMERA
Condiciones de las viviendas
Artículo 7.3.4. Programa de vivienda (N-2).
1. A efectos de estas Normas Urbanísticas se considera como vivienda mínima aquella que cuenta con estancia-comedor, cocina, dormitorio y baño, y cuya superficie útil sea
igual o superior a cuarenta (40) metros cuadrados, no incluyendo en el cómputo las terrazas, balcones, balconadas, miradores, tendederos, ni los espacios con altura libre de piso inferior a doscientos veinte (220) centímetros. Cumpliendo la superficie mínima indicada, serán admisibles viviendas diáfanas sin compartimentación, a excepción del baño.
2. Las condiciones mínimas a las que han de sujetarse las piezas de la vivienda serán:
a) Cocina: tendrá una superficie útil mínima de siete (7) metros cuadrados y su forma permitirá la inscripción de un círculo de ciento sesenta (160) centímetros de diámetro.
b) Estancia-comedor: tendrá una superficie útil mínima de catorce (14) metros cuadrados y su forma permitirá la inscripción de un círculo de trescientos (300) centímetros de diámetro, tangente al paramento en el que sitúe el hueco principal de
ventilación e iluminación.
La cocina podrá integrarse en la estancia-comedor uniendo ambas piezas sin que
existan entre ellas elementos delimitadores de suelo a techo y conservando la superficie total, suma de la superficie parcial de cada una de las piezas independientes.
c) Dormitorio: tendrá una superficie útil mínima de doce (12) metros cuadrados y su
forma permitirá la inscripción de un círculo de doscientos setenta (270) centímetros de diámetro; los dormitorios adicionales que puedan disponerse tendrán una
superficie mínima de siete (7) metros cuadrados y su forma permitirá la inscripción de un círculo de doscientos (200) centímetros de diámetro. En ambos casos,
BOCM-20250617-51
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID