3. Otras disposiciones. . (2025/153-9)
Resolución de 1 de agosto de 2025, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se convoca el proceso electoral de la Federación Andaluza de Fútbol Americano correspondiente al año 2025 y se dispone el nombramiento de una Comisión Gestora específica y una Comisión Electoral para el ejercicio de sus respectivas funciones.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 153 - Lunes, 11 de agosto de 2025
página 11166/7
Tercero. Funciones de tutela de la administración deportiva.
El artículo 62 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, establece los medios a través de los
que la administración deportiva de la junta de Andalucía ejerce las potestades de tutela
sobre delas federaciones deportivas andaluzas, con el siguiente tenor literal:
«La Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos
correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas
andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre
otros, de los siguientes medios:
a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones
estatutarias al respecto.
b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del
procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la
suspensión cautelar de los mismos.
c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las
federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o
legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible
la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los
procesos electorales.
d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la
presente ley.
e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas
dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la
sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos,
reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las
federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de
noviembre, de Administración de la Junta de Andalucía.»
Teniendo en cuenta las circunstancias, procede la aplicación de la potestad de tutela
prevista en el apartado c) del artículo 62 de la LDA.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00324764
Sin embargo, el artículo 3 de la Orden de 11 de marzo de 2016, anterior a la entrada
en vigor del Decreto 41/2022, de 8 marzo, preveía lo siguiente, en sus apartados 1 y 2:
«1. La convocatoria del proceso electoral corresponde al titular de la presidencia de
la federación y, en caso de vacante o enfermedad, a la Junta Directiva, quienes deberán
realizarla antes de la fecha prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
2. Transcurrida esa fecha sin que se hayan convocado elecciones, la Secretaría
General para el Deporte instará de la entidad deportiva el cumplimiento de la legalidad
en un plazo máximo de un mes y, de no hacerlo, convocará directamente el proceso
electoral a los órganos federativos de gobierno y representación, conforme a lo previsto
en el artículo 25.c) de la Ley del Deporte. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible su
constitución conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente orden.»
Teniendo en cuenta que la previsión del artículo 3.2 de la Orden de 11 de marzo
de 2016 responde a un supuesto de hecho concreto de incumplimiento por parte de los
órganos válidamente constituidos de la federación, así como al principio de jerarquía
normativa, ha de prevalecer lo dispuesto en el Decreto 41/2022, de 8 de marzo.
Por consiguiente, en el presente supuesto y ante la inoperancia manifiesta de los
órganos federativos, la competencia para acordar la convocatoria del proceso electoral
federativo, con el nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin, reside
en la Dirección de Sistemas y Valores del Deporte, en su condición de órgano directivo
central competente en materia de entidades deportivas.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 153 - Lunes, 11 de agosto de 2025
página 11166/7
Tercero. Funciones de tutela de la administración deportiva.
El artículo 62 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, establece los medios a través de los
que la administración deportiva de la junta de Andalucía ejerce las potestades de tutela
sobre delas federaciones deportivas andaluzas, con el siguiente tenor literal:
«La Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos
correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas
andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre
otros, de los siguientes medios:
a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones
estatutarias al respecto.
b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del
procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la
suspensión cautelar de los mismos.
c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las
federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o
legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible
la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los
procesos electorales.
d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la
presente ley.
e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas
dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la
sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos,
reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las
federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de
noviembre, de Administración de la Junta de Andalucía.»
Teniendo en cuenta las circunstancias, procede la aplicación de la potestad de tutela
prevista en el apartado c) del artículo 62 de la LDA.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00324764
Sin embargo, el artículo 3 de la Orden de 11 de marzo de 2016, anterior a la entrada
en vigor del Decreto 41/2022, de 8 marzo, preveía lo siguiente, en sus apartados 1 y 2:
«1. La convocatoria del proceso electoral corresponde al titular de la presidencia de
la federación y, en caso de vacante o enfermedad, a la Junta Directiva, quienes deberán
realizarla antes de la fecha prevista en el apartado 3 del artículo anterior.
2. Transcurrida esa fecha sin que se hayan convocado elecciones, la Secretaría
General para el Deporte instará de la entidad deportiva el cumplimiento de la legalidad
en un plazo máximo de un mes y, de no hacerlo, convocará directamente el proceso
electoral a los órganos federativos de gobierno y representación, conforme a lo previsto
en el artículo 25.c) de la Ley del Deporte. La convocatoria podrá ir acompañada del
nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible su
constitución conforme a lo previsto en el artículo 5 de la presente orden.»
Teniendo en cuenta que la previsión del artículo 3.2 de la Orden de 11 de marzo
de 2016 responde a un supuesto de hecho concreto de incumplimiento por parte de los
órganos válidamente constituidos de la federación, así como al principio de jerarquía
normativa, ha de prevalecer lo dispuesto en el Decreto 41/2022, de 8 de marzo.
Por consiguiente, en el presente supuesto y ante la inoperancia manifiesta de los
órganos federativos, la competencia para acordar la convocatoria del proceso electoral
federativo, con el nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin, reside
en la Dirección de Sistemas y Valores del Deporte, en su condición de órgano directivo
central competente en materia de entidades deportivas.