Disposiciones generales. . (2025/154-1)
Resolución de 6 de agosto de 2025, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se revoca parcialmente la convocatoria en régimen de concurrencia competitiva, destinada a la financiación de la oferta formativa de Formación Profesional para el Empleo dirigida a personas trabajadoras desempleadas y personas trabajadoras ocupadas, aprobada mediante la Resolución de 1 de julio de 2025.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 154 - Martes, 12 de agosto de 2025
página 11178/2
En virtud de lo anterior, y dado que el requisito relativo al domicilio social no tiene
sustento en las bases reguladoras, sino que ha sido incorporado únicamente en la
convocatoria y que no es posible justificar la obtención de ventajas económicas vinculadas
a las políticas de fomento desarrolladas, de conformidad con el principio de necesidad y
proporcionalidad contemplado en el artículo 5 de la LGUM, se considera necesaria la
revocación parcial de la presente convocatoria por razones de eficiencia y eficacia en la
gestión de los fondos públicos, con el objetivo de evitar situaciones de inseguridad jurídica
y garantizar una gestión transparente y eficaz para todas las entidades solicitantes.
Conforme al artículo 109.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo
de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General, conforme a la disposición
adicional primera de la Orden de 3 de noviembre de 2023,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00324776
libertad de establecimiento y a la libertad de circulación de los operadores económicos,
requisitos no justificados en un interés público ni en el principio de proporcionalidad y
que, consecuentemente, son contrarios a la LGUM.
Conforme al citado artículo 3 de la LGUM:
«1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el
territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación
alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento.
2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de
calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener
condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por
razón de establecimiento o residencia de operadores económicos.»
La propia LGUM, en su artículo 18, matiza el precitado principio de no discriminación
al establecer:
«2. Las autoridades competentes no podrán realizar actuaciones que limiten el
libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el
capítulo II. No cumplen los principios recogidos en el capítulo II los actos, disposiciones y
medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:
[…] b) Requisitos para la obtención de ventajas económicas que sean discriminatorias
excepto que exista una razón imperiosa de interés general que lo justifique y sea
proporcionada. La obligación de operar en el territorio de la autoridad competente o de
generar actividad económica en el mismo para la obtención de ventajas económicas
vinculadas a las políticas de fomento desarrolladas no se considerará un requisito
discriminatorio, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación e igualdad
de trata establecido en el derecho de la Unión Europea.»
Conforme al artículo 5.1 de la LGUM, se indica que las autoridades competentes
que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una
actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo
de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa
de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por su parte el artículo 5.2 de la LGUM, establece que cualquier límite o requisito
establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa
de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro
medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 154 - Martes, 12 de agosto de 2025
página 11178/2
En virtud de lo anterior, y dado que el requisito relativo al domicilio social no tiene
sustento en las bases reguladoras, sino que ha sido incorporado únicamente en la
convocatoria y que no es posible justificar la obtención de ventajas económicas vinculadas
a las políticas de fomento desarrolladas, de conformidad con el principio de necesidad y
proporcionalidad contemplado en el artículo 5 de la LGUM, se considera necesaria la
revocación parcial de la presente convocatoria por razones de eficiencia y eficacia en la
gestión de los fondos públicos, con el objetivo de evitar situaciones de inseguridad jurídica
y garantizar una gestión transparente y eficaz para todas las entidades solicitantes.
Conforme al artículo 109.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo
de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General, conforme a la disposición
adicional primera de la Orden de 3 de noviembre de 2023,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00324776
libertad de establecimiento y a la libertad de circulación de los operadores económicos,
requisitos no justificados en un interés público ni en el principio de proporcionalidad y
que, consecuentemente, son contrarios a la LGUM.
Conforme al citado artículo 3 de la LGUM:
«1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el
territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación
alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento.
2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de
calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener
condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por
razón de establecimiento o residencia de operadores económicos.»
La propia LGUM, en su artículo 18, matiza el precitado principio de no discriminación
al establecer:
«2. Las autoridades competentes no podrán realizar actuaciones que limiten el
libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el
capítulo II. No cumplen los principios recogidos en el capítulo II los actos, disposiciones y
medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:
[…] b) Requisitos para la obtención de ventajas económicas que sean discriminatorias
excepto que exista una razón imperiosa de interés general que lo justifique y sea
proporcionada. La obligación de operar en el territorio de la autoridad competente o de
generar actividad económica en el mismo para la obtención de ventajas económicas
vinculadas a las políticas de fomento desarrolladas no se considerará un requisito
discriminatorio, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación e igualdad
de trata establecido en el derecho de la Unión Europea.»
Conforme al artículo 5.1 de la LGUM, se indica que las autoridades competentes
que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una
actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo
de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa
de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de
23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por su parte el artículo 5.2 de la LGUM, establece que cualquier límite o requisito
establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa
de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro
medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.