Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valencia de las Torres. Área de Igualdad (Badajoz). (03547/2025)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias, autorizaciones, actividades y servicios de naturaleza urbanística y otros documentos públicos
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Ayuntamiento de Valencia de las Torres
Anuncio 3547/2025
a) Certificados de empadronamiento individual y colectivo.
b) Certificados de convivencia.
c) Certificados históricos.
d) Certificados catastrales.
e) Certificados de servicios prestados.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se
refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que, bien formulen la comunicación
previa o soliciten la licencia urbanística ostentando título bastante respecto de los inmuebles en lo que se realicen los actos
de aprovechamiento y uso del suelo, bien recaben información o certificados de naturaleza urbanística, bien sean
destinatarios a título de propietarios de la finca, parcela o instalación sobre la que recade la orden de ejecución, o
propietario del inmueble sobre el que se declara la situación de ruina.
En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán
repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios, así como los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 4. Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los artículos 38.1 y 39 de LGT y subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el
artículo 40 LGT.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la tasa estará constituida por:
a) El coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste
de ejecución material de aquélla conforme a los precios de referencia de bases comúnmente aceptadas,
cuando se trate de cualquiera de los actos enumerados en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 2 de esta
Ordenanza, salvo que se trate de primera ocupación o, en su caso, habitabilidad de las construcciones y el
cambio de uso de los edificios.
b) El número de locales o viviendas recogidos en cada documento o expediente, para el caso de expedición de
la cédula de habitabilidad.
c) El número de objetos tributarios para las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o
predios en cualquier en cualquier clase de suelo (declaración de innecesariedad), no incluidas en proyectos de
reparcelación.
d) El número de documentos en el caso de expedición de cédulas urbanísticas, certificados de compatibilidad
ambiental, empadronamiento, convivencia, históricos, catastrales y de servicios prestados.
A los efectos de lo previsto en el apartado a) anterior, no forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor
Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los
honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria resultará de aplicar a la base las tarifas que figuran en el correspondiente anexo.
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa, salvo las que se establezcan por ley y, las que en
su caso, se recojan en el anexo correspondiente.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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a) Certificados de empadronamiento individual y colectivo.
b) Certificados de convivencia.
c) Certificados históricos.
d) Certificados catastrales.
e) Certificados de servicios prestados.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se
refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que, bien formulen la comunicación
previa o soliciten la licencia urbanística ostentando título bastante respecto de los inmuebles en lo que se realicen los actos
de aprovechamiento y uso del suelo, bien recaben información o certificados de naturaleza urbanística, bien sean
destinatarios a título de propietarios de la finca, parcela o instalación sobre la que recade la orden de ejecución, o
propietario del inmueble sobre el que se declara la situación de ruina.
En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán
repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios, así como los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 4. Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los artículos 38.1 y 39 de LGT y subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el
artículo 40 LGT.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la tasa estará constituida por:
a) El coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste
de ejecución material de aquélla conforme a los precios de referencia de bases comúnmente aceptadas,
cuando se trate de cualquiera de los actos enumerados en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 2 de esta
Ordenanza, salvo que se trate de primera ocupación o, en su caso, habitabilidad de las construcciones y el
cambio de uso de los edificios.
b) El número de locales o viviendas recogidos en cada documento o expediente, para el caso de expedición de
la cédula de habitabilidad.
c) El número de objetos tributarios para las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o
predios en cualquier en cualquier clase de suelo (declaración de innecesariedad), no incluidas en proyectos de
reparcelación.
d) El número de documentos en el caso de expedición de cédulas urbanísticas, certificados de compatibilidad
ambiental, empadronamiento, convivencia, históricos, catastrales y de servicios prestados.
A los efectos de lo previsto en el apartado a) anterior, no forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor
Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los
honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria resultará de aplicar a la base las tarifas que figuran en el correspondiente anexo.
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa, salvo las que se establezcan por ley y, las que en
su caso, se recojan en el anexo correspondiente.
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