Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Vivienda. Urbanismo. (BOE-A-2025-8490)
Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57775
No están sujetas al tanteo y retracto que establece el párrafo anterior las
transmisiones de viviendas de nueva construcción que se hagan a personas
físicas para su uso propio.
2. La adjudicación de cualquier vivienda que provenga de una subasta
administrativa o judicial.»
2. Se añade la letra h) al apartado 3 del artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de
marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas
provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:
«h) La Administración de la Generalitat de Catalunya no ejerce el derecho de
tanteo en el caso de adquisiciones de viviendas por parte de personas físicas que
cumplan los siguientes requisitos y que declaren acogerse a esta excepción:
1. Que estén inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda con
protección oficial.
2. Que se comprometan a solicitar, en el plazo de 1 mes desde la fecha de
adquisición de la vivienda, la calificación de la vivienda como vivienda con
protección oficial de régimen general o figura equivalente existente y con carácter
permanente.
3. Que se comprometan a destinar la vivienda que adquieran a vivienda
habitual y permanente durante un periodo mínimo de 10 años, a contar desde la
fecha de adquisición.
El incumplimiento de los compromisos de los apartados 2 y 3 comporta el
ejercicio del derecho de retracto por parte de la Generalitat de Catalunya, en los
términos que establece la letra e) de este artículo.»
3. Se añade el apartado 4 al artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de
medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de
procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:
«4. Todas las viviendas adquiridas mediante el ejercicio del derecho de
tanteo y retracto establecido en este artículo tienen que calificarse de forma
permanente como viviendas con protección oficial de régimen general o figura
equivalente existente, aunque superen los precios máximos establecidos para la
correspondiente tipología de viviendas con protección oficial.
El precio máximo de estas viviendas en sucesivas transmisiones es el precio
establecido en la escritura pública de adquisición de la vivienda, incrementado con
la variación interanual del índice de precios al consumo calculada en función de
las medias anuales del conjunto del Estado, entre el año de la calificación y el año
de la formalización del contrato.
Este sistema de fijación de los precios se aplica también al supuesto que
establece el apartado 3.h) de este artículo.»
4. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria única del Decreto-ley 1/2015,
con el texto siguiente:
«3. Mientras no entre en vigor el Decreto regulador que tiene que desplegar
el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, las personas jurídicas que
quieran transmitir viviendas situadas en una zona declarada mercado residencial
tensionado, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 de este Decreto-ley,
deben acreditar mediante certificación registral el número de viviendas de que son
propietarias en el momento de formalizar la escritura de compraventa. Esta
certificación debe testimoniarse en el título.»
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 57775
No están sujetas al tanteo y retracto que establece el párrafo anterior las
transmisiones de viviendas de nueva construcción que se hagan a personas
físicas para su uso propio.
2. La adjudicación de cualquier vivienda que provenga de una subasta
administrativa o judicial.»
2. Se añade la letra h) al apartado 3 del artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de
marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas
provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:
«h) La Administración de la Generalitat de Catalunya no ejerce el derecho de
tanteo en el caso de adquisiciones de viviendas por parte de personas físicas que
cumplan los siguientes requisitos y que declaren acogerse a esta excepción:
1. Que estén inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda con
protección oficial.
2. Que se comprometan a solicitar, en el plazo de 1 mes desde la fecha de
adquisición de la vivienda, la calificación de la vivienda como vivienda con
protección oficial de régimen general o figura equivalente existente y con carácter
permanente.
3. Que se comprometan a destinar la vivienda que adquieran a vivienda
habitual y permanente durante un periodo mínimo de 10 años, a contar desde la
fecha de adquisición.
El incumplimiento de los compromisos de los apartados 2 y 3 comporta el
ejercicio del derecho de retracto por parte de la Generalitat de Catalunya, en los
términos que establece la letra e) de este artículo.»
3. Se añade el apartado 4 al artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de
medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de
procesos de ejecución hipotecaria, con el texto siguiente:
«4. Todas las viviendas adquiridas mediante el ejercicio del derecho de
tanteo y retracto establecido en este artículo tienen que calificarse de forma
permanente como viviendas con protección oficial de régimen general o figura
equivalente existente, aunque superen los precios máximos establecidos para la
correspondiente tipología de viviendas con protección oficial.
El precio máximo de estas viviendas en sucesivas transmisiones es el precio
establecido en la escritura pública de adquisición de la vivienda, incrementado con
la variación interanual del índice de precios al consumo calculada en función de
las medias anuales del conjunto del Estado, entre el año de la calificación y el año
de la formalización del contrato.
Este sistema de fijación de los precios se aplica también al supuesto que
establece el apartado 3.h) de este artículo.»
4. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria única del Decreto-ley 1/2015,
con el texto siguiente:
«3. Mientras no entre en vigor el Decreto regulador que tiene que desplegar
el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, las personas jurídicas que
quieran transmitir viviendas situadas en una zona declarada mercado residencial
tensionado, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 de este Decreto-ley,
deben acreditar mediante certificación registral el número de viviendas de que son
propietarias en el momento de formalizar la escritura de compraventa. Esta
certificación debe testimoniarse en el título.»
cve: BOE-A-2025-8490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 103