Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58026
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Veintitrés.
Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 54. Ajuste a consumo en los Impuestos Especiales de Fabricación.
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por los
Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas,
Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos, Labores del Tabaco y Líquidos
para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, se
cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es
«Cinco. La inspección de los sujetos pasivos se llevará a cabo por los
órganos de la Administración donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo o
de su representante en el caso de sujetos pasivos no residentes, sin perjuicio de la
colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá
efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción
de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante, corresponderá a la Administración del Estado la inspección de los
sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio vasco cuando en el año
anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 12
millones de euros y la proporción de éstas realizada en territorio común, de
acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior,
fuera igual o superior al 75 por 100.
Asimismo, corresponderá a los órganos de la Diputación competente por razón
del territorio la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en
territorio común cuando en el año anterior, el importe agregado de las cantidades
jugadas hubiera excedido de 12 millones de euros y hubieran realizado de
acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior, la
totalidad de sus operaciones en territorio vasco.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o
una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el
pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de
las compensaciones que entre aquéllas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus
actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin
perjuicio de las facultades que corresponden a las Administraciones tributarias en
el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e
investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a
los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como
consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones
competentes.
Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración
competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones
liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se
acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.»
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58026
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Veintitrés.
Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 54. Ajuste a consumo en los Impuestos Especiales de Fabricación.
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por los
Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas,
Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos, Labores del Tabaco y Líquidos
para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, se
cve: BOE-A-2025-8568
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«Cinco. La inspección de los sujetos pasivos se llevará a cabo por los
órganos de la Administración donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo o
de su representante en el caso de sujetos pasivos no residentes, sin perjuicio de la
colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá
efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción
de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante, corresponderá a la Administración del Estado la inspección de los
sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio vasco cuando en el año
anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 12
millones de euros y la proporción de éstas realizada en territorio común, de
acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior,
fuera igual o superior al 75 por 100.
Asimismo, corresponderá a los órganos de la Diputación competente por razón
del territorio la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en
territorio común cuando en el año anterior, el importe agregado de las cantidades
jugadas hubiera excedido de 12 millones de euros y hubieran realizado de
acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior, la
totalidad de sus operaciones en territorio vasco.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o
una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el
pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de
las compensaciones que entre aquéllas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus
actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin
perjuicio de las facultades que corresponden a las Administraciones tributarias en
el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e
investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a
los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como
consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones
competentes.
Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración
competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones
liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se
acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.»
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