Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60489

Consecuentemente, la impugnación del último inciso del art. 97.3 a) del Real
Decreto 659/2023 ha de ser desestimada.
C) El tercer grupo de preceptos impugnados son los arts. 105, letras b) y c); 154.6
y 7, y 160.1 del Real Decreto 659/2023, preceptos todos ellos que tienen relación con la
distribución de la formación profesional entre los centros de formación profesional y las
empresas u organismos equiparados, para así asegurar el carácter dual de la formación
profesional.
a) El art. 105, relativo al desarrollo e impartición del currículo, fija las reglas para
organizar el desarrollo de módulos entre los centros y las empresas respecto del
currículo del grado medio y superior. La letra a) indica que la parte troncal de los
módulos profesionales vinculados a estándares de competencia profesional deberá ser
impartida entre el centro de formación profesional y la empresa, y la cuestionada letra b)
prevé que: «En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional del currículo
básico, en su totalidad, en la empresa, ni asignarse a la estancia el equivalente a más
del 65 por 100 de las horas de duración total de un módulo profesional».
A juicio de la demanda, esta última regulación carece de habilitación legal y,
materialmente, incide en un aspecto organizativo de las enseñanzas que es competencia
de la comunidad autónoma. Esta vulneración competencial es negada por el abogado
del Estado que señala expresamente la existencia de habilitación legal al respecto.
La Ley Orgánica 3/2022 define en el art. 2.12 la formación profesional dual como
aquella que «se realiza armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre el
centro de formación profesional y la empresa u organismo equiparado, en
corresponsabilidad entre ambos agentes, con la finalidad de la mejora de la
empleabilidad de la persona en formación». Los arts. 55 a 58 de la Ley Orgánica 3/2022
regulan la forma de desarrollo de este carácter dual de la formación profesional. De
dicha regulación cabe destacar ahora que prevé el carácter dual de toda la oferta
(art. 55.1), así como que exige «una distribución adecuada de los procesos formativos
entre los centros de formación profesional y las empresas u organismos equiparados,
contribuyendo ambos al logro de las competencias previstas en cada oferta de
formación» (art. 55.2). También se establece la duración mínima de la formación en la
empresa (el 25 por 100) y que deberá realizarse en el seno de una o varias empresas u
organismos equiparados, públicos o privados, pertenecientes al sector productivo o de
servicios que sirva de referencia a la formación (art. 55.5). Asimismo, se desarrollan las
finalidades de la fase de formación en la empresa u organismo equiparado (art. 56) y, en
el art. 57.3 se fijan las reglas de la organización de la formación en la empresa
señalando expresamente que dicha formación en empresa u organismo equiparado
tendrá consideración de formación curricular.
En cuanto a la queja relativa a la falta de habilitación legal para la aprobación del
art. 105 b) cabe señalar que el art. 57.4 de la Ley Orgánica 3/2022 prescribe que
«[r]eglamentariamente se establecerán las normas que garanticen la calidad del plan de
formación de cada persona en formación y de la formación en la empresa u organismo
equiparado, así como la preparación adecuada de las personas en formación para esta
última». Este plan de formación se regula en el art. 58 de la Ley Orgánica 3/2022 y
necesariamente ha de incluir, entre otros aspectos, el relativo a la duración de los
periodos de formación en la empresa. Sobre esta discutida inexistencia de habilitación
legal cabe recordar también que el art. 42 bis.2 LOE señala que «[e]l Gobierno, previa
consulta a las comunidades autónomas, regulará las condiciones y requisitos básicos
que permitan el desarrollo por las administraciones educativas de la formación
profesional dual en el ámbito del sistema educativo». Por su parte, el art. 113.1 b) de la
Ley Orgánica 3/2022 dispone que corresponde al Gobierno la aprobación de «[l]as
normas reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos del régimen
dual y del desarrollo de las modalidades semipresencial y virtual de la formación
profesional, la calidad de los programas y la fase práctica dual de la formación
profesional, los instrumentos de aseguramiento de la calidad y los sistemas de

cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109