Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60499
Materialmente, estos preceptos tampoco pueden ser considerados básicos habida
cuenta del principio que sienta la legislación educativa para regular el funcionamiento de
los órganos de coordinación docente y de orientación, remitiendo tal cuestión a las
decisiones de la administración educativa.
En consecuencia, los apartados segundo, tercero, cuarto y sexto del art. 166 del Real
Decreto 659/2023 carecen de habilitación legal y no se ajustan al canon de
enjuiciamiento que antes hemos expuesto desde el punto de vista material. Son, por ello,
contrarios al orden competencial y, por tanto, inconstitucionales y nulos.
H) La demanda cuestiona parcialmente el art. 203 del Real Decreto 659/2023
dedicado al régimen de funcionamiento de los centros.
Se controvierte, en concreto, la obligación prevista en su apartado segundo de crear
un consejo social como órgano de participación en los centros especializados y en los
centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos que
impartan, al menos, ofertas de grados D y E, así como la determinación, en el apartado
tercero, de los criterios que las administraciones han de tener en cuenta sobre la
composición del órgano y la distribución de los representantes, con fijación de los límites
mínimos y máximos de miembros para cada sector y, finalmente, la enumeración en el
apartado cuarto de las funciones del citado consejo social.
Las letradas de la Generalitat de Cataluña consideran que estos aspectos incurren
en un exceso en la configuración de las bases. Por un lado, no existe una habilitación
legal expresa, ni tampoco se puede inferir de sus principios que el Gobierno pueda
establecer por reglamento un consejo social como aspecto básico del régimen de
funcionamiento de los centros, así como regular su composición y fijar sus funciones con
carácter obligatorio. Por otro lado, las funciones del aludido consejo social están
reguladas con un excesivo detalle e inciden de manera intensa en la competencia de la
Generalitat de Cataluña para la organización de los centros públicos y de los centros
privados sostenidos con fondos públicos. El abogado del Estado ha sostenido que la
referencia al consejo social recoge lo establecido en la normativa en vigor respecto de
los centros integrados de formación profesional (art. 12 del Real Decreto 1558/2005).
La previsión del consejo social en los centros integrados de formación profesional no
es una innovación de la norma cuestionada, pues ya se citaba, como ha señalado el
abogado del Estado, en el art. 12 del Real Decreto 1558/2005 que los menciona como
órgano colegiado de participación en el centro, regulado en virtud de lo dispuesto en el
art. 11.6 de la derogada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de
la formación profesional. Ahora bien, señalado lo anterior, es de advertir que ya hemos
comprobado que la legislación educativa remite la cuestión de la organización y
participación de la comunidad educativa en los centros integrados y de referencia
nacional de formación profesional a lo dispuesto en la legislación específica en materia
de formación profesional (arts. 107.2 y 118.5 LOE), sin que haga mención alguna a la
existencia del mencionado consejo social. Tampoco lo hace la mencionada legislación
específica en la materia, constituida por la vigente Ley Orgánica 3/2022, norma que fija
en su art. 59 la participación de los agentes sociales en el sistema de formación
profesional, señalando, sin hacer referencia a consejo social alguno, que tales agentes
sociales podrán asumir funciones de impulso, promoción y asistencia a proyectos de
formación profesional y estableciendo el deber de facilitar el papel de los agentes
sociales y organismos intermedios que favorezcan la participación de las empresas y
organismos equiparados en la formación profesional y promuevan la agrupación de
empresas y entidades para facilitar la rotación de personas en formación. Por tanto, la
legislación en materia de formación profesional guarda silencio sobre la cuestión de la
existencia de un consejo social en cada centro docente.
De la regulación expuesta no se desprende una habilitación expresa de la ley o que
pueda inferirse de sus principios para que el reglamento establezca, a falta de previsión
legal, un consejo social como aspecto básico del régimen de funcionamiento de los
centros, ni tampoco para que regule su composición y fije determinadas funciones con
carácter obligatorio y con el grado de detalle con el que lo hace el art. 203 del Real
cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60499
Materialmente, estos preceptos tampoco pueden ser considerados básicos habida
cuenta del principio que sienta la legislación educativa para regular el funcionamiento de
los órganos de coordinación docente y de orientación, remitiendo tal cuestión a las
decisiones de la administración educativa.
En consecuencia, los apartados segundo, tercero, cuarto y sexto del art. 166 del Real
Decreto 659/2023 carecen de habilitación legal y no se ajustan al canon de
enjuiciamiento que antes hemos expuesto desde el punto de vista material. Son, por ello,
contrarios al orden competencial y, por tanto, inconstitucionales y nulos.
H) La demanda cuestiona parcialmente el art. 203 del Real Decreto 659/2023
dedicado al régimen de funcionamiento de los centros.
Se controvierte, en concreto, la obligación prevista en su apartado segundo de crear
un consejo social como órgano de participación en los centros especializados y en los
centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos que
impartan, al menos, ofertas de grados D y E, así como la determinación, en el apartado
tercero, de los criterios que las administraciones han de tener en cuenta sobre la
composición del órgano y la distribución de los representantes, con fijación de los límites
mínimos y máximos de miembros para cada sector y, finalmente, la enumeración en el
apartado cuarto de las funciones del citado consejo social.
Las letradas de la Generalitat de Cataluña consideran que estos aspectos incurren
en un exceso en la configuración de las bases. Por un lado, no existe una habilitación
legal expresa, ni tampoco se puede inferir de sus principios que el Gobierno pueda
establecer por reglamento un consejo social como aspecto básico del régimen de
funcionamiento de los centros, así como regular su composición y fijar sus funciones con
carácter obligatorio. Por otro lado, las funciones del aludido consejo social están
reguladas con un excesivo detalle e inciden de manera intensa en la competencia de la
Generalitat de Cataluña para la organización de los centros públicos y de los centros
privados sostenidos con fondos públicos. El abogado del Estado ha sostenido que la
referencia al consejo social recoge lo establecido en la normativa en vigor respecto de
los centros integrados de formación profesional (art. 12 del Real Decreto 1558/2005).
La previsión del consejo social en los centros integrados de formación profesional no
es una innovación de la norma cuestionada, pues ya se citaba, como ha señalado el
abogado del Estado, en el art. 12 del Real Decreto 1558/2005 que los menciona como
órgano colegiado de participación en el centro, regulado en virtud de lo dispuesto en el
art. 11.6 de la derogada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de
la formación profesional. Ahora bien, señalado lo anterior, es de advertir que ya hemos
comprobado que la legislación educativa remite la cuestión de la organización y
participación de la comunidad educativa en los centros integrados y de referencia
nacional de formación profesional a lo dispuesto en la legislación específica en materia
de formación profesional (arts. 107.2 y 118.5 LOE), sin que haga mención alguna a la
existencia del mencionado consejo social. Tampoco lo hace la mencionada legislación
específica en la materia, constituida por la vigente Ley Orgánica 3/2022, norma que fija
en su art. 59 la participación de los agentes sociales en el sistema de formación
profesional, señalando, sin hacer referencia a consejo social alguno, que tales agentes
sociales podrán asumir funciones de impulso, promoción y asistencia a proyectos de
formación profesional y estableciendo el deber de facilitar el papel de los agentes
sociales y organismos intermedios que favorezcan la participación de las empresas y
organismos equiparados en la formación profesional y promuevan la agrupación de
empresas y entidades para facilitar la rotación de personas en formación. Por tanto, la
legislación en materia de formación profesional guarda silencio sobre la cuestión de la
existencia de un consejo social en cada centro docente.
De la regulación expuesta no se desprende una habilitación expresa de la ley o que
pueda inferirse de sus principios para que el reglamento establezca, a falta de previsión
legal, un consejo social como aspecto básico del régimen de funcionamiento de los
centros, ni tampoco para que regule su composición y fije determinadas funciones con
carácter obligatorio y con el grado de detalle con el que lo hace el art. 203 del Real
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Núm. 109