Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60500

Decreto 659/2023. En consecuencia, los preceptos examinados no pueden considerarse
básicos al carecer de la habilitación legal necesaria y porque, a falta de dicha
habilitación, resulta que la normación material que contienen afecta, sin fundamento
suficiente, a las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de organización
de los centros docentes.
Por ello, los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 203 del Real
Decreto 659/2023 son inconstitucionales y nulos.
I) El art. 205 del Real Decreto 659/2023 regula los centros privados no sostenidos
con fondos públicos y detalla una serie de obligaciones que tienen por objeto facilitar el
ejercicio del control de aquellos por las administraciones competentes.
Se cuestiona la letra a) del apartado primero, que establece el deber de comunicar
las acciones formativas a la administración competente, con carácter previo a su
autorización, en los términos siguientes:
«Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las
acciones formativas que desean impartir, para su autorización por la administración
competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que
se refiere el artículo 199.
La comunicación de inicio de dichas acciones formativas, como mínimo, especificará:
(1) Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa conducente a título,
certificado o acreditación del sistema de formación profesional.
(2) La relación de personas participantes, con indicación del detalle del horario de
las personas en formación, la formación en empresa de cada una de ellas, identificación
de la o las empresas y fechas de realización, así como de las personas que se
encontraran exentas de su realización.
(3) La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado,
personas formadoras y personas expertas intervinientes en la acción formativa.
(4) Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de
realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a
utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas.
(5) El convenio o acuerdo entre el o los centros formativos y las empresas u
organismos equiparados para la realización de la formación en empresa.»
Y se controvierte también la letra c) del apartado primero, relativa a la obligación de:
«Remitir a la administración competente, en un plazo no superior a dos meses desde
la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación
y la evaluación de la calidad de las acciones formativas, en los términos que las
administraciones establezcan.»
En ambos casos, la controversia se ciñe a los centros que imparten ofertas
formativas conducentes a la obtención de un título de formación profesional de los
grados D y E. Según las letradas de la Generalitat de Cataluña ambas previsiones
carecen de habilitación legal y determinan, de forma contraria a la distribución de
competencias, la forma en la que la administración educativa ha de ejercer sus
competencias de supervisión y autorización de las actividades formativas, a la vez que
disponen sobre aspectos organizativos y procedimentales que son propios de la
comunidad autónoma. El abogado del Estado considera que no se incurre en un exceso
competencial, en tanto que forma parte de las competencias de las administraciones
educativas comprobar el cumplimiento de impartición de los centros o efectuar el
seguimiento del proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones
formativas en los términos que las administraciones establezcan.
El art. 205 del Real Decreto 659/2023 regula los centros privados no sostenidos con
fondos públicos, que forman parte del sistema educativo español y prestan servicios
relacionados con el ejercicio del derecho a la educación, lo que justifica que estén
sujetos a una serie de obligaciones cuyo cumplimiento ha de ser controlado por los

cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109