Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8977)
Pleno. Sentencia 82/2025, de 26 de marzo de 2025. Conflicto positivo de competencia 7212-2023. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025

Sec. TC. Pág. 60501

poderes públicos. El precepto cuestionado detalla obligaciones que tienen por objeto
facilitar el ejercicio del control por parte de las administraciones competentes,
obligaciones de las que se cuestionan las ya transcritas en las letras a) y c) del apartado
primero. Ambas regulan de forma detallada el régimen de comunicación de los centros
privados con la administración educativa en lo referente a los aspectos de las
formaciones que esta debe autorizar, una vez comprobado el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el art. 199 del propio Real Decreto 659/2023 por los centros
y entidades autorizados para impartir ofertas de formación profesional. La norma no se
limita a prescribir que se supervise el cumplimiento de tales obligaciones, tal como hace
el art. 199 del Real Decreto 659/2023 («[c]orresponde a las administraciones
competentes, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento, control y supervisión
de las acciones formativas impartidas»), sino que va más allá e incide en el plazo y
contenido que deberá tener la comunicación de los centros y también en la
documentación que se ha de aportar cuando finalice la acción formativa.
La legislación educativa parte del principio del reconocimiento de facultades de
inspección o supervisión a «los poderes públicos» (art. 148.1 LOE) o a la
«administración educativa» (disposición adicional cuarta, apartado tercero, LOE). El
art. 110.2 de la Ley Orgánica 3/2022 impone a todas las administraciones públicas con
competencia en la materia la obligación de velar «por la calidad de todas las acciones y
los servicios del sistema de formación profesional, en especial la orientación profesional,
la formación impartida en los dos regímenes, en todos sus entornos de aprendizaje y en
todas sus modalidades, y la acreditación de competencias profesionales. A estos
efectos, se contará con la alta inspección de educación y la inspección educativa para
las actuaciones de inspección, supervisión y evaluación del sistema de formación
profesional, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos». De esta forma, es la
propia legislación educativa y más específicamente, la legislación en materia de
formación profesional, la que reconoce el importante papel que en este ámbito juegan las
administraciones educativas, lo que es de todo punto coincidente con lo que este tribunal
tiene declarado en el sentido de que la supervisión e inspección del sistema educativo
por las comunidades autónomas «forma parte de su competencia en materia de
desarrollo y ejecución de las bases estatales sobre educación (art. 149.1.30, segundo
inciso, CE)» [STC 34/2023, FJ 16 d)]. Además, el propio abogado del Estado ha
destacado también que forma parte de las competencias de las administraciones
educativas comprobar el cumplimiento de impartición de los centros o efectuar el
seguimiento del proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones
formativas en los términos que las administraciones establezcan.
Constatado lo anterior podemos ya afrontar el enjuiciamiento que se nos demanda.
La previsión del apartado a), en el sentido de comunicar por el centro privado no
sostenido con fondos públicos las acciones formativas que desea impartir, a efectos de
su autorización por la administración competente, ha de considerarse básica pues sirve
al control del cumplimiento de las obligaciones y condiciones de impartición a las que se
refiere el art. 199, control que corresponde a la administración educativa. Ahora bien,
excede de lo básico, por su grado de detalle que no se justifica en la necesidad de
asegurar las finalidades perseguidas por la legislación educativa en este punto, tanto el
hecho de que la comunicación haya de efectuarse con una antelación no inferior a treinta
días a la fecha de inicio, así como las especificaciones concretas de dicha comunicación.
Corresponde a cada administración materialmente competente determinar el plazo de
remisión de la información, así como especificar la que estima necesaria para controlar
el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 199 del Real Decreto 659/2023, (en un sentido
similar, STC 100/2019, FJ 5). Tampoco, por otra parte, se ha justificado en modo alguno
a qué finalidad básica serviría la detallada fijación por una administración pública,
diferente de la que resulta ser titular de la competencia material, tanto de un plazo
concreto de remisión de información como de la concreción de una información que debe
remitirse a la administración pública materialmente competente y no a aquella que

cve: BOE-A-2025-8977
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Núm. 109