Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8978)
Pleno. Sentencia 83/2025, de 26 de marzo de 2025. Recurso de amparo 4403-2024. Promovido por don Alejandro Fernández Álvarez y otros catorce diputados del Parlamento de Cataluña en relación con el acuerdo de la mesa de edad que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell, y otros actos de la misma mesa y del presidente de dicho Parlamento. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60511
cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga la suspensión
acordada».
4. El Pleno del Tribunal acordó, en providencia de 18 de junio de 2024, recabar
para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
En una segunda providencia de la misma fecha, se acordó admitirlo a trámite,
apreciando la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto y porque
pudiera tener unas consecuencias políticas generales. Por ello, y en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Parlamento de
Cataluña a fin de que en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos y acto
impugnados, previo emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a
efectos de su posible personación en el recurso de amparo en ese mismo plazo.
Al mismo tiempo, y en relación con la solicitud de suspensión formulada en la
demanda, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6
LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, «ya que los dos
votos delegados no fueron determinantes del resultado de las votaciones celebradas el
pasado 10 de junio».
Finalmente, y mediante una tercera providencia también de 18 de junio de 2024, se
acordó formar la oportuna pieza separada a fin de resolver sobre la suspensión,
concediendo un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para
efectuar alegaciones a tal efecto.
5. Apreciado y rectificado el día 9 de julio de 2024 un error en el envío inicial de las
citadas providencias y oficio de 18 de junio, el 23 de julio de 2024 tuvo entrada en el
Tribunal el escrito de la representación del Parlamento de Cataluña solicitando que se
tenga por personada a dicha Cámara y aportando la documentación requerida a tal
efecto, en particular la certificación del acuerdo adoptado en ese sentido el 16 de julio
de 2024 por la mesa del Parlamento.
6. El 4 de septiembre de 2024, mediante diligencia de ordenación de la secretaría
de justicia del Pleno, se tuvo por recibida dicha documentación y por personado al
letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación de la Cámara,
concediéndole un plazo de tres días para formular alegaciones respecto a la petición de
suspensión interesada por los recurrentes.
En esa misma fecha, una segunda diligencia de ordenación dispuso que se diese
vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, a la parte recurrente en
amparo, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar
las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El día 22 de octubre de 2024, formada la pieza separada de medidas cautelares
y despachado el oportuno trámite de audiencia, el Pleno dictó el ATC 104/2024, por el
que denegó la suspensión cautelar de los acuerdos parlamentarios impugnados.
8. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2024, el letrado del Parlamento
de Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara, manifestó su
oposición al recurso, interesando la denegación del amparo solicitado conforme a las
siguientes alegaciones:
a) En primer lugar, subraya que el amparo se solicita frente a la actuación de la
mesa de edad, un órgano excepcional por su composición y por su temporalidad cuya
existencia se agota en una sola sesión y cuya actuación se orienta esencialmente a la
elección de la mesa de la Cámara, en la que los votos delegados aquí controvertidos «no
fueron en caso alguno determinantes». Señala, con referencia a diversas decisiones de
este tribunal, y en particular a la STC 35/2022, de 9 de marzo, que sus funciones y, en
consecuencia, sus decisiones son, pues, «inmediatas en el sentido que se toman en el
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Núm. 109
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cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga la suspensión
acordada».
4. El Pleno del Tribunal acordó, en providencia de 18 de junio de 2024, recabar
para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
En una segunda providencia de la misma fecha, se acordó admitirlo a trámite,
apreciando la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto y porque
pudiera tener unas consecuencias políticas generales. Por ello, y en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Parlamento de
Cataluña a fin de que en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos y acto
impugnados, previo emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a
efectos de su posible personación en el recurso de amparo en ese mismo plazo.
Al mismo tiempo, y en relación con la solicitud de suspensión formulada en la
demanda, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6
LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, «ya que los dos
votos delegados no fueron determinantes del resultado de las votaciones celebradas el
pasado 10 de junio».
Finalmente, y mediante una tercera providencia también de 18 de junio de 2024, se
acordó formar la oportuna pieza separada a fin de resolver sobre la suspensión,
concediendo un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para
efectuar alegaciones a tal efecto.
5. Apreciado y rectificado el día 9 de julio de 2024 un error en el envío inicial de las
citadas providencias y oficio de 18 de junio, el 23 de julio de 2024 tuvo entrada en el
Tribunal el escrito de la representación del Parlamento de Cataluña solicitando que se
tenga por personada a dicha Cámara y aportando la documentación requerida a tal
efecto, en particular la certificación del acuerdo adoptado en ese sentido el 16 de julio
de 2024 por la mesa del Parlamento.
6. El 4 de septiembre de 2024, mediante diligencia de ordenación de la secretaría
de justicia del Pleno, se tuvo por recibida dicha documentación y por personado al
letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación de la Cámara,
concediéndole un plazo de tres días para formular alegaciones respecto a la petición de
suspensión interesada por los recurrentes.
En esa misma fecha, una segunda diligencia de ordenación dispuso que se diese
vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, a la parte recurrente en
amparo, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar
las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El día 22 de octubre de 2024, formada la pieza separada de medidas cautelares
y despachado el oportuno trámite de audiencia, el Pleno dictó el ATC 104/2024, por el
que denegó la suspensión cautelar de los acuerdos parlamentarios impugnados.
8. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2024, el letrado del Parlamento
de Cataluña, actuando en representación y defensa de la Cámara, manifestó su
oposición al recurso, interesando la denegación del amparo solicitado conforme a las
siguientes alegaciones:
a) En primer lugar, subraya que el amparo se solicita frente a la actuación de la
mesa de edad, un órgano excepcional por su composición y por su temporalidad cuya
existencia se agota en una sola sesión y cuya actuación se orienta esencialmente a la
elección de la mesa de la Cámara, en la que los votos delegados aquí controvertidos «no
fueron en caso alguno determinantes». Señala, con referencia a diversas decisiones de
este tribunal, y en particular a la STC 35/2022, de 9 de marzo, que sus funciones y, en
consecuencia, sus decisiones son, pues, «inmediatas en el sentido que se toman en el
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