Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8978)
Pleno. Sentencia 83/2025, de 26 de marzo de 2025. Recurso de amparo 4403-2024. Promovido por don Alejandro Fernández Álvarez y otros catorce diputados del Parlamento de Cataluña en relación con el acuerdo de la mesa de edad que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell, y otros actos de la misma mesa y del presidente de dicho Parlamento. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60512
marco de una única sesión y son mediatas, en el sentido que se dirigen a la consecución
de un único fin, la elección de la mesa del Parlamento»; y que su actuación debe
respetar «la pluralidad propia de la Cámara de forma garantista y respetuosa con la
jurisprudencia constitucional», siempre «con el margen de apreciación dentro del marco
de las leyes y la interpretación constitucional de las mismas de que los órganos
parlamentarios disponen».
b) En ese contexto, defiende que la mesa de edad ha aplicado correctamente la
doctrina constitucional. Ciertamente, como afirman los recurrentes, el derecho al voto es
uno de los que se integran en el ius in officium de los parlamentarios; y, conforme a dicha
doctrina, debe ejercerse «de forma presencial y personal» salvo en ciertos supuestos
excepcionales.
A este último respecto, alude a diversos ordenamientos que admiten expresamente
la posibilidad de votaciones en ausencia, ya sean telemáticas o delegadas; y sostiene
que «[l]a tradicional personalidad e indelegabilidad del voto» parlamentario se ha
flexibilizado ante «nuevas realidades y necesidades» como las derivadas de la
conciliación familiar u otros motivos, como los de salud, según mostró la reciente
situación pandémica. Revisa la regulación de esta materia en las Cámaras de las Cortes
Generales y la doctrina constitucional sentada en diversas sentencias específicamente
referidas al Parlamento de Cataluña, que confirma la exigencia de personalidad y
presencialidad, salvo excepciones reglamentariamente previstas «cuando concurran
circunstancias excepcionales o de fuerza mayor», y asegurando en todo caso que el voto
del ausente exprese su voluntad «y no la de un tercero que pueda actuar en su nombre»
(STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4). Asimismo, resalta que los supuestos en que tal
situación se admita han de interpretarse restrictivamente, siempre justificados por «la
necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales que se consideren
merecedores de protección» y respetando las exigencias derivadas del principio de
proporcionalidad (STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 6).
A su juicio, dicha doctrina debe cohonestarse con aquella según la cual los
parlamentarios «son representantes del pueblo español considerado como unidad, pero
el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los
eligieron determinada por la exposición de un programa político» (STC 119/1990, de 21
de junio, FJ 7). Una interpretación combinada de esas exigencias implica que «el
contenido constitucional del mandato parlamentario instituido por el artículo 23 CE solo
puede satisfacerse si los representantes políticos participan de una manera efectiva y
plena en la formación de la voluntad parlamentaria», lo cual no puede producirse «si los
representantes políticos, por distintas circunstancias ajenas a su voluntad, se ven
imposibilitados para ejercer las funciones inherentes al ejercicio de su cargo».
Adicionalmente, apunta el escrito que el Parlamento catalán, como otros, admitió de
forma «pacífica» e «incuestionada» la votación en ausencia durante la vigencia de la
pandemia del covid-19; y recuerda que la jurisprudencia constitucional también ha
afirmado que «los usos parlamentarios han constituido tradicionalmente, y siguen
constituyendo, un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y
funcionamiento de las cámaras» (STC 177/2002, de 14 de octubre).
A la vista de esa doctrina, el escrito del letrado del Parlamento se centra en analizar
qué circunstancias pueden considerarse válidamente como «excepcionales o de fuerza
mayor». Algo difícilmente definible a priori pero, por ejemplo, comúnmente admitido con
referencia a la pandemia del covid-19. En este sentido, la misma STC 65/2022
anteriormente citada aludía a «situaciones que, por la excepcionalidad que suponen a la
regla general de voto personal, han de ser interpretadas siempre con criterio restrictivo»;
descartando en varias ocasiones que pueda considerarse como tal «a los efectos de
excepcionar el voto presencial la [situación] de quien voluntariamente ha decidido eludir
la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de
busca y captura» (SSTC 85/2022, de 27 de junio; 24/2023, de 27 de marzo, y 86/2024,
de 3 de junio). De cualquier modo, tales excepciones habrán de analizarse
«casuísticamente una por una primeramente por quien tenga la autoridad para hacerlo
cve: BOE-A-2025-8978
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
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marco de una única sesión y son mediatas, en el sentido que se dirigen a la consecución
de un único fin, la elección de la mesa del Parlamento»; y que su actuación debe
respetar «la pluralidad propia de la Cámara de forma garantista y respetuosa con la
jurisprudencia constitucional», siempre «con el margen de apreciación dentro del marco
de las leyes y la interpretación constitucional de las mismas de que los órganos
parlamentarios disponen».
b) En ese contexto, defiende que la mesa de edad ha aplicado correctamente la
doctrina constitucional. Ciertamente, como afirman los recurrentes, el derecho al voto es
uno de los que se integran en el ius in officium de los parlamentarios; y, conforme a dicha
doctrina, debe ejercerse «de forma presencial y personal» salvo en ciertos supuestos
excepcionales.
A este último respecto, alude a diversos ordenamientos que admiten expresamente
la posibilidad de votaciones en ausencia, ya sean telemáticas o delegadas; y sostiene
que «[l]a tradicional personalidad e indelegabilidad del voto» parlamentario se ha
flexibilizado ante «nuevas realidades y necesidades» como las derivadas de la
conciliación familiar u otros motivos, como los de salud, según mostró la reciente
situación pandémica. Revisa la regulación de esta materia en las Cámaras de las Cortes
Generales y la doctrina constitucional sentada en diversas sentencias específicamente
referidas al Parlamento de Cataluña, que confirma la exigencia de personalidad y
presencialidad, salvo excepciones reglamentariamente previstas «cuando concurran
circunstancias excepcionales o de fuerza mayor», y asegurando en todo caso que el voto
del ausente exprese su voluntad «y no la de un tercero que pueda actuar en su nombre»
(STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4). Asimismo, resalta que los supuestos en que tal
situación se admita han de interpretarse restrictivamente, siempre justificados por «la
necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales que se consideren
merecedores de protección» y respetando las exigencias derivadas del principio de
proporcionalidad (STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 6).
A su juicio, dicha doctrina debe cohonestarse con aquella según la cual los
parlamentarios «son representantes del pueblo español considerado como unidad, pero
el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los
eligieron determinada por la exposición de un programa político» (STC 119/1990, de 21
de junio, FJ 7). Una interpretación combinada de esas exigencias implica que «el
contenido constitucional del mandato parlamentario instituido por el artículo 23 CE solo
puede satisfacerse si los representantes políticos participan de una manera efectiva y
plena en la formación de la voluntad parlamentaria», lo cual no puede producirse «si los
representantes políticos, por distintas circunstancias ajenas a su voluntad, se ven
imposibilitados para ejercer las funciones inherentes al ejercicio de su cargo».
Adicionalmente, apunta el escrito que el Parlamento catalán, como otros, admitió de
forma «pacífica» e «incuestionada» la votación en ausencia durante la vigencia de la
pandemia del covid-19; y recuerda que la jurisprudencia constitucional también ha
afirmado que «los usos parlamentarios han constituido tradicionalmente, y siguen
constituyendo, un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y
funcionamiento de las cámaras» (STC 177/2002, de 14 de octubre).
A la vista de esa doctrina, el escrito del letrado del Parlamento se centra en analizar
qué circunstancias pueden considerarse válidamente como «excepcionales o de fuerza
mayor». Algo difícilmente definible a priori pero, por ejemplo, comúnmente admitido con
referencia a la pandemia del covid-19. En este sentido, la misma STC 65/2022
anteriormente citada aludía a «situaciones que, por la excepcionalidad que suponen a la
regla general de voto personal, han de ser interpretadas siempre con criterio restrictivo»;
descartando en varias ocasiones que pueda considerarse como tal «a los efectos de
excepcionar el voto presencial la [situación] de quien voluntariamente ha decidido eludir
la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de
busca y captura» (SSTC 85/2022, de 27 de junio; 24/2023, de 27 de marzo, y 86/2024,
de 3 de junio). De cualquier modo, tales excepciones habrán de analizarse
«casuísticamente una por una primeramente por quien tenga la autoridad para hacerlo
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