Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8978)
Pleno. Sentencia 83/2025, de 26 de marzo de 2025. Recurso de amparo 4403-2024. Promovido por don Alejandro Fernández Álvarez y otros catorce diputados del Parlamento de Cataluña en relación con el acuerdo de la mesa de edad que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell, y otros actos de la misma mesa y del presidente de dicho Parlamento. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60513
en sede parlamentaria y a quién deberá concederse tal autoridad con deferencia al
enjuiciar sus actos»; solo «en segundo lugar, cabrá analizar si tal excepcionalidad puede
venir tasada y predefinida de forma exógena por la ley u otras formas de reconocimiento
de tal excepcionalidad».
Llegados a este punto, el escrito del letrado invoca la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de
junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Esa
ley debía ser aplicable a los diputados cuya delegación de voto se discute en el presente
recurso, aunque no haya «desplegado los efectos jurídicos aparentemente esperados»,
generando así una «incertidumbre» ante la cual «parece adecuado considerar que la
voluntad expresada por la Cortes Generales de utilizar cuantos instrumentos estén en
manos del Estado para procurar la normalización institucional tras un periodo de grave
perturbación, así como seguir favoreciendo el diálogo, el entendimiento y la convivencia»
supone reconocer «una circunstancia excepcional». Por ello, «[l]a Ley Orgánica de
amnistía constituye […], a los efectos del presente amparo, un reconocimiento expreso
de una excepcionalidad fundada en principios, bienes y valores constitucionales
merecedores de protección» y, por tanto, constitucionalmente hábil para exceptuar «la
presencialidad o personalidad del voto parlamentario».
Así lo entendió también el Parlamento de Cataluña, en un momento posterior al
acuerdo aquí impugnado, al modificar su Reglamento para admitir de forma excepcional
la delegación del voto a fin de «garantizar el ejercicio de la función parlamentaria de los
diputados afectados por las causas judiciales incluidas en la Ley Orgánica de amnistía»;
posibilidad validada por la junta de letrados del Parlamento y por el Consejo de
Garantías Estatutarias. Este último señalaba, en su dictamen 2/2024, que la pendencia
de «las decisiones judiciales sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/2024» determina
una situación «completamente diferente» a la voluntaria elusión de la acción de la justicia
a la que aludía el Tribunal Constitucional en anteriores decisiones, cuya doctrina no sería
pues aplicable a este caso.
En conclusión, y de acuerdo con esa interpretación, para el letrado «nos hallamos
ante un supuesto de hecho no examinado con carácter previo por el Tribunal ni por el
propio Parlamento de Cataluña que, sin duda alguna, cabe reputar como excepcional y
se justifica en la necesidad de salvaguardar los bienes y valores constitucionales
enunciados por la propia Ley Orgánica de amnistía, merecedores estos de especial
protección». Solo aquí se menciona que la Ley Orgánica de amnistía aún no había sido
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día de la sesión constitutiva aquí
analizada (pues lo fue al día siguiente, 11 de junio de 2024); ese dato «no obsta en
ningún caso [a] que la excepcionalidad existiera y que las Cortes ya la hubieran admitido
y reconocido».
En ese contexto, y «[a]nte tales circunstancias, cambiantes e inciertas»,
correspondía a la mesa de edad, condicionada por «la temporalidad de sus funciones y
la inmediatez» de su decisión, «ponderar y validar si […] las nuevas circunstancias
excepcionales son subsumibles dentro de los requisitos fijados por el Tribunal
Constitucional». Así lo hizo, concluyendo que «las nuevas circunstancias jurídicas»
justificaban la decisión adoptada «con pleno respeto» a la doctrina constitucional.
Tal conclusión se refuerza, según el escrito, si se analizan las consecuencias de una
eventual decisión de la mesa en sentido contrario: en efecto, «[d]enegar la delegación
del voto, habida cuenta de que nos hallamos ante una circunstancia excepcional que
justifica la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales
merecedores de protección, habría impedido, en beneficio de la personalidad e
indelegabilidad del voto parlamentario, el mejor "conocimiento de la auténtica voluntad
de la Cámara"», lesionando así «los derechos de los diputados individuales asistidos por
su ius in officium y por los ciudadanos que los eligieron determinados por la exposición
de un programa político». En definitiva, la decisión controvertida «fue acertada y
garantista de los derechos de los diputados de la Cámara individualmente y de la
Cámara en su conjunto».
cve: BOE-A-2025-8978
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60513
en sede parlamentaria y a quién deberá concederse tal autoridad con deferencia al
enjuiciar sus actos»; solo «en segundo lugar, cabrá analizar si tal excepcionalidad puede
venir tasada y predefinida de forma exógena por la ley u otras formas de reconocimiento
de tal excepcionalidad».
Llegados a este punto, el escrito del letrado invoca la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de
junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Esa
ley debía ser aplicable a los diputados cuya delegación de voto se discute en el presente
recurso, aunque no haya «desplegado los efectos jurídicos aparentemente esperados»,
generando así una «incertidumbre» ante la cual «parece adecuado considerar que la
voluntad expresada por la Cortes Generales de utilizar cuantos instrumentos estén en
manos del Estado para procurar la normalización institucional tras un periodo de grave
perturbación, así como seguir favoreciendo el diálogo, el entendimiento y la convivencia»
supone reconocer «una circunstancia excepcional». Por ello, «[l]a Ley Orgánica de
amnistía constituye […], a los efectos del presente amparo, un reconocimiento expreso
de una excepcionalidad fundada en principios, bienes y valores constitucionales
merecedores de protección» y, por tanto, constitucionalmente hábil para exceptuar «la
presencialidad o personalidad del voto parlamentario».
Así lo entendió también el Parlamento de Cataluña, en un momento posterior al
acuerdo aquí impugnado, al modificar su Reglamento para admitir de forma excepcional
la delegación del voto a fin de «garantizar el ejercicio de la función parlamentaria de los
diputados afectados por las causas judiciales incluidas en la Ley Orgánica de amnistía»;
posibilidad validada por la junta de letrados del Parlamento y por el Consejo de
Garantías Estatutarias. Este último señalaba, en su dictamen 2/2024, que la pendencia
de «las decisiones judiciales sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica 1/2024» determina
una situación «completamente diferente» a la voluntaria elusión de la acción de la justicia
a la que aludía el Tribunal Constitucional en anteriores decisiones, cuya doctrina no sería
pues aplicable a este caso.
En conclusión, y de acuerdo con esa interpretación, para el letrado «nos hallamos
ante un supuesto de hecho no examinado con carácter previo por el Tribunal ni por el
propio Parlamento de Cataluña que, sin duda alguna, cabe reputar como excepcional y
se justifica en la necesidad de salvaguardar los bienes y valores constitucionales
enunciados por la propia Ley Orgánica de amnistía, merecedores estos de especial
protección». Solo aquí se menciona que la Ley Orgánica de amnistía aún no había sido
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día de la sesión constitutiva aquí
analizada (pues lo fue al día siguiente, 11 de junio de 2024); ese dato «no obsta en
ningún caso [a] que la excepcionalidad existiera y que las Cortes ya la hubieran admitido
y reconocido».
En ese contexto, y «[a]nte tales circunstancias, cambiantes e inciertas»,
correspondía a la mesa de edad, condicionada por «la temporalidad de sus funciones y
la inmediatez» de su decisión, «ponderar y validar si […] las nuevas circunstancias
excepcionales son subsumibles dentro de los requisitos fijados por el Tribunal
Constitucional». Así lo hizo, concluyendo que «las nuevas circunstancias jurídicas»
justificaban la decisión adoptada «con pleno respeto» a la doctrina constitucional.
Tal conclusión se refuerza, según el escrito, si se analizan las consecuencias de una
eventual decisión de la mesa en sentido contrario: en efecto, «[d]enegar la delegación
del voto, habida cuenta de que nos hallamos ante una circunstancia excepcional que
justifica la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales
merecedores de protección, habría impedido, en beneficio de la personalidad e
indelegabilidad del voto parlamentario, el mejor "conocimiento de la auténtica voluntad
de la Cámara"», lesionando así «los derechos de los diputados individuales asistidos por
su ius in officium y por los ciudadanos que los eligieron determinados por la exposición
de un programa político». En definitiva, la decisión controvertida «fue acertada y
garantista de los derechos de los diputados de la Cámara individualmente y de la
Cámara en su conjunto».
cve: BOE-A-2025-8978
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109