Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-8978)
Pleno. Sentencia 83/2025, de 26 de marzo de 2025. Recurso de amparo 4403-2024. Promovido por don Alejandro Fernández Álvarez y otros catorce diputados del Parlamento de Cataluña en relación con el acuerdo de la mesa de edad que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell, y otros actos de la misma mesa y del presidente de dicho Parlamento. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y está sujeto a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60514
Finalmente, señala el letrado del Parlamento de Cataluña que la autonomía
parlamentaria otorga a los órganos rectores de las cámaras «un margen en la
interpretación de la legalidad parlamentaria que este tribunal no puede desconocer»
(ATC 262/2007, de 25 de mayo, FJ 2); de modo que la mesa de edad «al aplicar la
doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la delegación de voto en el caso que
nos ocupa […] ha tenido en cuenta la modificación que ha habido en el supuesto de
hecho y ha tomado una solución adecuada».
9. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2024, el Ministerio Fiscal interesa
que se dicte sentencia estimando parcialmente el recurso de amparo interpuesto.
a) Tras exponer los antecedentes y el contenido de la demanda, el análisis
comienza sintetizando la doctrina constitucional relevante, en gran parte establecida en
la STC 65/2022, de 31 de mayo, y en las posteriores SSTC 92/2022 y 93/2022, ambas
de 11 de julio. Doctrina que la STC 24/2023, de 27 de marzo, FJ 3, resume en los
siguientes términos:
«(i) este tipo de acuerdos de delegación de voto pueden incidir en el derecho al ius
in officium de los recurrentes (FJ 3); (ii) el principio de personalidad del voto de los
parlamentarios establecido en el art. 79.3 CE resulta de aplicación a todos los cargos
públicos representativos incluyendo a los parlamentarios autonómicos (FJ 5); y (iii) la
interpretación del art. 95.2 [del Reglamento del Parlamento de Cataluña], que prevé la
delegación de voto en los supuestos de hospitalización, enfermedad grave e incapacidad
prolongada, solo es constitucionalmente admisible cuando, por un lado, el diputado
delegante haya manifestado previamente de forma fehaciente el sentido de su voto y, por
otro, se encuentra justificada en la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores
constitucionales y respete el principio de proporcionalidad, lo que no concurre en los
casos en quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal
española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura.»
A juicio del fiscal, el acuerdo de la mesa de edad aquí impugnado autorizó la
delegación del voto de los diputados concernidos, cuyo ejercicio se concretó en las
votaciones para elegir a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, sin que
conste el sentido del voto de los diputados delegantes, lo que rompe el principio de
personalidad del voto. Además, la causa de la delegación alegada por los diputados
delegantes («las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma
presencial el derecho al voto») no encajan en los supuestos previstos en el artículo 95.2
del Reglamento de la Cámara, que han de interpretarse restrictivamente. Por lo cual
concluye que «procede otorgar el amparo solicitado por esta causa y declarar la nulidad
del acuerdo que admitió la delegación del voto» de los diputados concernidos, «por
haberse lesionado el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones
representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes
(art. 23.1 CE)».
b) En cuanto al resto de los acuerdos y actos impugnados, se recuerda
(nuevamente, conforme a la doctrina previamente establecida por el Tribunal, en los
términos en que la resume la citada STC 24/2023, FJ 3) que por razones de seguridad
jurídica y presunción de legitimidad y validez de los acuerdos parlamentarios «la nulidad
de estos acuerdos parlamentarios no puede comunicarse a los actos que hayan podido
adoptarse con el voto delegado»; tanto más cuanto que el análisis de los resultados de
las votaciones para elegir a los miembros de la mesa pone de manifiesto que los dos
votos delegados no fueron determinantes de los mismos, de modo que no pudieron
alterar dicha elección ni, por tanto, la composición de la mesa. Por consiguiente, no se
vulneró el derecho de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas en
condiciones de igualdad, ni se ve afectada la proclamación del presidente del
Parlamento de Cataluña declarando constituida la Cámara.
cve: BOE-A-2025-8978
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Martes 6 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 60514
Finalmente, señala el letrado del Parlamento de Cataluña que la autonomía
parlamentaria otorga a los órganos rectores de las cámaras «un margen en la
interpretación de la legalidad parlamentaria que este tribunal no puede desconocer»
(ATC 262/2007, de 25 de mayo, FJ 2); de modo que la mesa de edad «al aplicar la
doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la delegación de voto en el caso que
nos ocupa […] ha tenido en cuenta la modificación que ha habido en el supuesto de
hecho y ha tomado una solución adecuada».
9. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2024, el Ministerio Fiscal interesa
que se dicte sentencia estimando parcialmente el recurso de amparo interpuesto.
a) Tras exponer los antecedentes y el contenido de la demanda, el análisis
comienza sintetizando la doctrina constitucional relevante, en gran parte establecida en
la STC 65/2022, de 31 de mayo, y en las posteriores SSTC 92/2022 y 93/2022, ambas
de 11 de julio. Doctrina que la STC 24/2023, de 27 de marzo, FJ 3, resume en los
siguientes términos:
«(i) este tipo de acuerdos de delegación de voto pueden incidir en el derecho al ius
in officium de los recurrentes (FJ 3); (ii) el principio de personalidad del voto de los
parlamentarios establecido en el art. 79.3 CE resulta de aplicación a todos los cargos
públicos representativos incluyendo a los parlamentarios autonómicos (FJ 5); y (iii) la
interpretación del art. 95.2 [del Reglamento del Parlamento de Cataluña], que prevé la
delegación de voto en los supuestos de hospitalización, enfermedad grave e incapacidad
prolongada, solo es constitucionalmente admisible cuando, por un lado, el diputado
delegante haya manifestado previamente de forma fehaciente el sentido de su voto y, por
otro, se encuentra justificada en la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores
constitucionales y respete el principio de proporcionalidad, lo que no concurre en los
casos en quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal
española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura.»
A juicio del fiscal, el acuerdo de la mesa de edad aquí impugnado autorizó la
delegación del voto de los diputados concernidos, cuyo ejercicio se concretó en las
votaciones para elegir a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, sin que
conste el sentido del voto de los diputados delegantes, lo que rompe el principio de
personalidad del voto. Además, la causa de la delegación alegada por los diputados
delegantes («las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma
presencial el derecho al voto») no encajan en los supuestos previstos en el artículo 95.2
del Reglamento de la Cámara, que han de interpretarse restrictivamente. Por lo cual
concluye que «procede otorgar el amparo solicitado por esta causa y declarar la nulidad
del acuerdo que admitió la delegación del voto» de los diputados concernidos, «por
haberse lesionado el derecho fundamental de los recurrentes a ejercer sus funciones
representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes
(art. 23.1 CE)».
b) En cuanto al resto de los acuerdos y actos impugnados, se recuerda
(nuevamente, conforme a la doctrina previamente establecida por el Tribunal, en los
términos en que la resume la citada STC 24/2023, FJ 3) que por razones de seguridad
jurídica y presunción de legitimidad y validez de los acuerdos parlamentarios «la nulidad
de estos acuerdos parlamentarios no puede comunicarse a los actos que hayan podido
adoptarse con el voto delegado»; tanto más cuanto que el análisis de los resultados de
las votaciones para elegir a los miembros de la mesa pone de manifiesto que los dos
votos delegados no fueron determinantes de los mismos, de modo que no pudieron
alterar dicha elección ni, por tanto, la composición de la mesa. Por consiguiente, no se
vulneró el derecho de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas en
condiciones de igualdad, ni se ve afectada la proclamación del presidente del
Parlamento de Cataluña declarando constituida la Cámara.
cve: BOE-A-2025-8978
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Núm. 109