Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Ayudas. (BOE-A-2025-9364)
Orden PJC/459/2025, de 9 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen las condiciones del mecanismo para la financiación de empresas afectadas por la DANA a través del Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística (FOCIT), F.C.P.J., Mecanismo Reinicia+ FOCIT DANA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115
Martes 13 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 62393
Decimocuarto bis. Cálculo de la ayuda implícita equivalente y límites en función de los
distintos regímenes aplicables.
1. Se sujetarán a lo establecido en este artículo los préstamos que, al amparo de
este DCG, hayan sido otorgados atendiendo o bien a lo previsto en el Reglamento (UE)
N.º 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a las ayudas de
minimis (o los Reglamentos (UE) 1408/2013 o 717/2014, para el sector agrícola o de
pesca y acuicultura, respectivamente) o bien a lo previsto en el artículo 17 de la
Sección 2. Ayudas a las PYMES, del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión.
2. A los efectos de la aplicación de la normativa europea en materia de Ayudas de
Estado, y una vez establecidas las condiciones financieras del préstamo, así como su
importe, plazo y garantías, los servicios técnicos del ICO procederán a calcular la ayuda
implícita equivalente, que será igual al ahorro de la carga financiera que supone para los
beneficiarios respecto a un préstamo alternativo a precios de mercado.
3. Al objeto de calcular la ayuda implícita equivalente se tendrá en consideración la
diferencia entre el tipo de interés aprobado para la operación y el tipo de interés de
referencia, que resultaría al aplicar la Comunicación de la Comisión Europea relativa a la
revisión del método de fijación del tipo de referencia y actualización (DOUE C 14, de 19
de enero de 2008).
4. En lo relativo al tipo de referencia establecido por la citada Comunicación de la
Comisión Europea (DOUE C 14, de 19 de enero de 2008), y dado que e ICO no podrá
conceder financiación subordinada al amparo de esta línea, los servicios técnicos del
ICO calcularán el tipo de referencia como suma del Tipo base de referencia publicado
por la Comisión Europea para España [publicado en: Reference and discount rates
(europa.eu)] y el margen previsto por la Comunicación de la Comisión Europea (DOUE
C 14, de 19 de enero de 2008) para la categoría de calificación crediticia del solicitante
de financiación:
Rating
LGD
<30 %
>=30 % <60 %
A
0,60 %
0,75 %
BBB
0,75 %
1,00 %
BB
1,00 %
2,20 %
B
2,20 %
4,00 %
a) La financiación bancaria complementaria se ha otorgado al mismo tiempo que la
del ICO, o en un lapso en el que no han cambiado materialmente las condiciones
financieras del cliente;
b) Las condiciones de la operación son las mismas para el ICO que para los
bancos cofinanciadores, en términos de plazo, garantías, carencias y calendario de
vencimientos; y
c) La financiación otorgada por la banca privada es superior o igual al 30 % de la
financiación acordada para sostener el capital circulante de la empresa o acometer el
proyecto de inversión planteado, o.
6. El importe de la ayuda implícita equivalente se calculará actualizando los
importes bonificados a su valor en el momento en que se conceda la financiación. El tipo
cve: BOE-A-2025-9364
Verificable en https://www.boe.es
5. En el marco de una operación cofinanciada con entidades financieras privadas,
los servicios técnicos del ICO utilizarán como tipo de interés de referencia el tipo de
interés aplicado por las entidades cofinanciadoras en transacciones «pari passu». A
estos efectos, para que una operación de cofinanciación sea considerada «pari passu»,
deberán cumplirse las siguientes condiciones:
Núm. 115
Martes 13 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 62393
Decimocuarto bis. Cálculo de la ayuda implícita equivalente y límites en función de los
distintos regímenes aplicables.
1. Se sujetarán a lo establecido en este artículo los préstamos que, al amparo de
este DCG, hayan sido otorgados atendiendo o bien a lo previsto en el Reglamento (UE)
N.º 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a las ayudas de
minimis (o los Reglamentos (UE) 1408/2013 o 717/2014, para el sector agrícola o de
pesca y acuicultura, respectivamente) o bien a lo previsto en el artículo 17 de la
Sección 2. Ayudas a las PYMES, del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión.
2. A los efectos de la aplicación de la normativa europea en materia de Ayudas de
Estado, y una vez establecidas las condiciones financieras del préstamo, así como su
importe, plazo y garantías, los servicios técnicos del ICO procederán a calcular la ayuda
implícita equivalente, que será igual al ahorro de la carga financiera que supone para los
beneficiarios respecto a un préstamo alternativo a precios de mercado.
3. Al objeto de calcular la ayuda implícita equivalente se tendrá en consideración la
diferencia entre el tipo de interés aprobado para la operación y el tipo de interés de
referencia, que resultaría al aplicar la Comunicación de la Comisión Europea relativa a la
revisión del método de fijación del tipo de referencia y actualización (DOUE C 14, de 19
de enero de 2008).
4. En lo relativo al tipo de referencia establecido por la citada Comunicación de la
Comisión Europea (DOUE C 14, de 19 de enero de 2008), y dado que e ICO no podrá
conceder financiación subordinada al amparo de esta línea, los servicios técnicos del
ICO calcularán el tipo de referencia como suma del Tipo base de referencia publicado
por la Comisión Europea para España [publicado en: Reference and discount rates
(europa.eu)] y el margen previsto por la Comunicación de la Comisión Europea (DOUE
C 14, de 19 de enero de 2008) para la categoría de calificación crediticia del solicitante
de financiación:
Rating
LGD
<30 %
>=30 % <60 %
A
0,60 %
0,75 %
BBB
0,75 %
1,00 %
BB
1,00 %
2,20 %
B
2,20 %
4,00 %
a) La financiación bancaria complementaria se ha otorgado al mismo tiempo que la
del ICO, o en un lapso en el que no han cambiado materialmente las condiciones
financieras del cliente;
b) Las condiciones de la operación son las mismas para el ICO que para los
bancos cofinanciadores, en términos de plazo, garantías, carencias y calendario de
vencimientos; y
c) La financiación otorgada por la banca privada es superior o igual al 30 % de la
financiación acordada para sostener el capital circulante de la empresa o acometer el
proyecto de inversión planteado, o.
6. El importe de la ayuda implícita equivalente se calculará actualizando los
importes bonificados a su valor en el momento en que se conceda la financiación. El tipo
cve: BOE-A-2025-9364
Verificable en https://www.boe.es
5. En el marco de una operación cofinanciada con entidades financieras privadas,
los servicios técnicos del ICO utilizarán como tipo de interés de referencia el tipo de
interés aplicado por las entidades cofinanciadoras en transacciones «pari passu». A
estos efectos, para que una operación de cofinanciación sea considerada «pari passu»,
deberán cumplirse las siguientes condiciones: