Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63734
En relación con las consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento de la
carga argumental del recurrente, este tribunal ha afirmado reiteradamente que «nuestro
pronunciamiento debe centrarse en los aspectos señalados en la demanda “sin que este
tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que el recurso, no solo carece de una
argumentación suficiente que permita desvirtuar la presunción de validez de las leyes
aprobadas” (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3), sino que, además, “exceden de la
pretensión planteada” (STC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2). En efecto, “cuando lo que
está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no
solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de
colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves
cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar […] de una carga del recurrente y en
los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente
exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de
esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de
marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1, y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13). Ello
supone que no debe estimarse una pretensión que solo descansa en la mera
aseveración genérica, huérfana de toda argumentación, […] [STC 22/2012, de 16 de
febrero, FJ 2 b)]» [STC 76/2024, de 8 de mayo, FJ 2 b) (i)].
a) Pues bien, en primer lugar, la letrada del Gobierno de Canarias solicita que no
sean objeto de enjuiciamiento, por insuficiente argumentación, los arts. 4, 8, 10, 11, 13,
14, 15, 16, 17, 18 y 20, las disposiciones adicional única, transitoria primera, derogatoria
única y los anexos I y II del Decreto-ley 11/2021.
Esta pretensión no puede acogerse o, al menos, no en los términos en los que ha
sido planteada. El examen de la demanda pone de manifiesto que no estamos ante un
caso de ausencia de carga argumental del recurso de inconstitucionalidad en relación
con los preceptos indicados por el Gobierno autonómico, sino que, en realidad, se trata
de preceptos que, sencillamente, no han sido objeto de impugnación autónoma. La
mayoría de los preceptos aludidos no se mencionan en el suplico de la demanda junto
con el resto de los preceptos impugnados ni tampoco son objeto de consideración en la
fundamentación jurídica de la misma. Esta conclusión, sin embargo, no alcanza a los
arts. 14.2 y 15.7 del Decreto-ley 11/2021, que sí han sido objeto de impugnación y
respecto de los cuales la demanda, al exponer la queja constitucional por vulneración de
los límites materiales de los decretos-leyes (art. 86.1 CE), desarrolla una argumentación
que no cabe calificar como insuficiente a los efectos que ahora nos ocupan.
b) En segundo lugar, en relación con la impugnación basada en la infracción de la
reserva de ley orgánica (art. 81 CE), la letrada del Gobierno de Canarias solicita que se
deje fuera del enjuiciamiento el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021 y las quejas
relacionadas con los arts. 15, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 CE.
En relación con el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021, este tribunal no aprecia que el
recurso incurra en una ausencia de argumentación. Sucede que se trata de una
impugnación planteada de forma subsidiaria respecto de la tacha de inconstitucionalidad
fundada en la infracción del art. 86.1 CE, de manera que, siguiendo la lógica interna del
escrito de demanda, los argumentos empleados para defender la inconstitucionalidad del
precepto desde la perspectiva de los límites materiales de los decretos-leyes se hacen
extensibles también a la queja relativa a la infracción de la reserva de ley orgánica.
Ciertamente, esta forma de construir el discurso impugnatorio puede resultar
cuestionable técnicamente, en la medida en que implica una especie de traslación
argumental entre distintos apartados de la demanda, referidos a vulneraciones
constitucionales distintas y, por ende, sujetas a cánones de enjuiciamiento que no
resultan enteramente coincidentes entre sí. Sin embargo, con independencia de ello, no
puede considerarse solo por este motivo que el presente recurso carezca absolutamente
de contenido impugnatorio respecto del art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021.
Esto mismo acontece en el caso de los arts. 15, 17, 18, 19 y 21 CE, que solo se
invocan de manera instrumental en relación con la vulneración de la reserva de ley
orgánica (art. 81.1 CE), que es la verdadera tacha de inconstitucionalidad que se alega.
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63734
En relación con las consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento de la
carga argumental del recurrente, este tribunal ha afirmado reiteradamente que «nuestro
pronunciamiento debe centrarse en los aspectos señalados en la demanda “sin que este
tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que el recurso, no solo carece de una
argumentación suficiente que permita desvirtuar la presunción de validez de las leyes
aprobadas” (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3), sino que, además, “exceden de la
pretensión planteada” (STC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2). En efecto, “cuando lo que
está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no
solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de
colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves
cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar […] de una carga del recurrente y en
los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente
exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de
esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de
marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1, y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13). Ello
supone que no debe estimarse una pretensión que solo descansa en la mera
aseveración genérica, huérfana de toda argumentación, […] [STC 22/2012, de 16 de
febrero, FJ 2 b)]» [STC 76/2024, de 8 de mayo, FJ 2 b) (i)].
a) Pues bien, en primer lugar, la letrada del Gobierno de Canarias solicita que no
sean objeto de enjuiciamiento, por insuficiente argumentación, los arts. 4, 8, 10, 11, 13,
14, 15, 16, 17, 18 y 20, las disposiciones adicional única, transitoria primera, derogatoria
única y los anexos I y II del Decreto-ley 11/2021.
Esta pretensión no puede acogerse o, al menos, no en los términos en los que ha
sido planteada. El examen de la demanda pone de manifiesto que no estamos ante un
caso de ausencia de carga argumental del recurso de inconstitucionalidad en relación
con los preceptos indicados por el Gobierno autonómico, sino que, en realidad, se trata
de preceptos que, sencillamente, no han sido objeto de impugnación autónoma. La
mayoría de los preceptos aludidos no se mencionan en el suplico de la demanda junto
con el resto de los preceptos impugnados ni tampoco son objeto de consideración en la
fundamentación jurídica de la misma. Esta conclusión, sin embargo, no alcanza a los
arts. 14.2 y 15.7 del Decreto-ley 11/2021, que sí han sido objeto de impugnación y
respecto de los cuales la demanda, al exponer la queja constitucional por vulneración de
los límites materiales de los decretos-leyes (art. 86.1 CE), desarrolla una argumentación
que no cabe calificar como insuficiente a los efectos que ahora nos ocupan.
b) En segundo lugar, en relación con la impugnación basada en la infracción de la
reserva de ley orgánica (art. 81 CE), la letrada del Gobierno de Canarias solicita que se
deje fuera del enjuiciamiento el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021 y las quejas
relacionadas con los arts. 15, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 CE.
En relación con el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021, este tribunal no aprecia que el
recurso incurra en una ausencia de argumentación. Sucede que se trata de una
impugnación planteada de forma subsidiaria respecto de la tacha de inconstitucionalidad
fundada en la infracción del art. 86.1 CE, de manera que, siguiendo la lógica interna del
escrito de demanda, los argumentos empleados para defender la inconstitucionalidad del
precepto desde la perspectiva de los límites materiales de los decretos-leyes se hacen
extensibles también a la queja relativa a la infracción de la reserva de ley orgánica.
Ciertamente, esta forma de construir el discurso impugnatorio puede resultar
cuestionable técnicamente, en la medida en que implica una especie de traslación
argumental entre distintos apartados de la demanda, referidos a vulneraciones
constitucionales distintas y, por ende, sujetas a cánones de enjuiciamiento que no
resultan enteramente coincidentes entre sí. Sin embargo, con independencia de ello, no
puede considerarse solo por este motivo que el presente recurso carezca absolutamente
de contenido impugnatorio respecto del art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021.
Esto mismo acontece en el caso de los arts. 15, 17, 18, 19 y 21 CE, que solo se
invocan de manera instrumental en relación con la vulneración de la reserva de ley
orgánica (art. 81.1 CE), que es la verdadera tacha de inconstitucionalidad que se alega.
cve: BOE-A-2025-9639
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Núm. 117