Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63735
Así delimitado el contenido de este motivo de impugnación, y atendiendo a la lógica
interna del recurso de inconstitucionalidad antes indicada, no puede afirmarse que esta
queja carezca de desarrollo argumentativo en la demanda y prueba de ello es que el
escrito de alegaciones del Gobierno de Canarias ha dedicado varias páginas a
desarrollar por qué, a su juicio, el decreto-ley impugnado no lleva a cabo el desarrollo
directo de los referidos derechos fundamentales.
Por el contrario, este tribunal ha de convenir con la letrada del Gobierno de Canarias
en que los arts. 24 y 25 CE, aunque se citan en el encabezamiento del motivo de
impugnación, luego no son objeto de consideración alguna en la argumentación que se
desarrolla en relación con la alegada vulneración de la reserva de ley orgánica. Por lo
tanto, en nuestro enjuiciamiento de este motivo, los arts. 24 y 25 CE no serán objeto de
análisis.
c) Por su parte, también se solicita por este motivo la inadmisión de la queja
competencial. Sin embargo, este óbice, planteado tanto por el Gobierno como por el
Parlamento de Canarias, no puede prosperar por cuanto que la lectura de la demanda
revela que la carga alegatoria del recurso en este punto es suficiente, tanto para que las
contrapartes puedan defenderse adecuadamente, y así lo han hecho en sus respectivos
escritos de alegaciones, como para que este tribunal cuente con los debidos elementos
de juicio para pronunciarse. No obstante, también ha de advertirse que, en la medida en
que la impugnación no se formula a través de una argumentación exhaustiva respecto de
cada uno de los preceptos afectados, sino que lo que se plantea es una queja estructural
o común a todos ellos, nuestro enjuiciamiento, llegado el caso, habrá de seguir este
mismo planteamiento [por todas, STC 111/2024, de 10 de septiembre, FJ 3 B) a)].
d) Por otro lado, la letrada del Gobierno de Canarias estima que la demanda, al
denunciar la infracción del art. 86.1 CE, por vulneración de los límites materiales de los
decretos-leyes, no contiene argumentación suficiente en relación con la impugnación que
dirige contra el art. 9.1 del Decreto-ley 11/2021.
A juicio de la demanda, la imposición del uso obligatorio de mascarilla a partir de los
seis años de edad «supone una indudable injerencia (i) en la libertad del individuo (valor
superior del ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo 1.1 CE, correspondiendo a
los poderes públicos garantizar su realidad y efectividad de conformidad con el
artículo 9.2 CE); (ii) la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad,
como fundamentos del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE); (iii) la libertad
personal del artículo 17 CE y la libertad de circulación del artículo 19 CE, en cuanto el
uso de mascarilla se impone como presupuesto del ejercicio de la libertad deambulatoria;
(iv) el derecho de reunión del artículo 21 CE, que se condiciona al uso obligatorio de
mascarilla; y (v) la intimidad personal y familiar y [a] la propia imagen (art. 18 CE) en
cuanto se condiciona la proyección pública personal al uso de mascarilla. Asimismo, esta
obligación supone la imposición de una prestación personal y patrimonial de carácter
público, contrariamente al art. 31.3 CE».
Vistos los términos en los que se plantea la tacha de inconstitucionalidad, ha de
acogerse el óbice planteado en este punto por la representación del Gobierno
autonómico. La queja se limita a enumerar un listado de preceptos constitucionales,
algunos de los cuales ni siquiera son derechos y libertades recogidos en el título I CE,
sin desarrollar una mínima argumentación, ni siquiera sucinta, acerca de por qué los
aludidos derechos han resultado «afectados», en los términos a los que esta expresión
se refiere en el marco de lo dispuesto en el art. 86.1 CE, por el apartado recurrido. Como
tiene declarado este tribunal, «no basta la mera cita de preceptos constitucionales si el
contenido de los mismos no se vincula o se enlaza de algún modo con el contenido de
las disposiciones impugnadas» (STC 213/2016, de 15 de diciembre, FJ 6). De esta
conclusión se deriva, dada la lógica interna a través de la cual la parte ha construido su
argumentación, que la insuficiencia alegatoria advertida respecto de la impugnación por
la infracción del art. 86.1 CE impide, por el mismo motivo, el examen del art. 9.1 del
Decreto-ley 11/2021 desde la perspectiva de la infracción del art. 81 CE.
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63735
Así delimitado el contenido de este motivo de impugnación, y atendiendo a la lógica
interna del recurso de inconstitucionalidad antes indicada, no puede afirmarse que esta
queja carezca de desarrollo argumentativo en la demanda y prueba de ello es que el
escrito de alegaciones del Gobierno de Canarias ha dedicado varias páginas a
desarrollar por qué, a su juicio, el decreto-ley impugnado no lleva a cabo el desarrollo
directo de los referidos derechos fundamentales.
Por el contrario, este tribunal ha de convenir con la letrada del Gobierno de Canarias
en que los arts. 24 y 25 CE, aunque se citan en el encabezamiento del motivo de
impugnación, luego no son objeto de consideración alguna en la argumentación que se
desarrolla en relación con la alegada vulneración de la reserva de ley orgánica. Por lo
tanto, en nuestro enjuiciamiento de este motivo, los arts. 24 y 25 CE no serán objeto de
análisis.
c) Por su parte, también se solicita por este motivo la inadmisión de la queja
competencial. Sin embargo, este óbice, planteado tanto por el Gobierno como por el
Parlamento de Canarias, no puede prosperar por cuanto que la lectura de la demanda
revela que la carga alegatoria del recurso en este punto es suficiente, tanto para que las
contrapartes puedan defenderse adecuadamente, y así lo han hecho en sus respectivos
escritos de alegaciones, como para que este tribunal cuente con los debidos elementos
de juicio para pronunciarse. No obstante, también ha de advertirse que, en la medida en
que la impugnación no se formula a través de una argumentación exhaustiva respecto de
cada uno de los preceptos afectados, sino que lo que se plantea es una queja estructural
o común a todos ellos, nuestro enjuiciamiento, llegado el caso, habrá de seguir este
mismo planteamiento [por todas, STC 111/2024, de 10 de septiembre, FJ 3 B) a)].
d) Por otro lado, la letrada del Gobierno de Canarias estima que la demanda, al
denunciar la infracción del art. 86.1 CE, por vulneración de los límites materiales de los
decretos-leyes, no contiene argumentación suficiente en relación con la impugnación que
dirige contra el art. 9.1 del Decreto-ley 11/2021.
A juicio de la demanda, la imposición del uso obligatorio de mascarilla a partir de los
seis años de edad «supone una indudable injerencia (i) en la libertad del individuo (valor
superior del ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo 1.1 CE, correspondiendo a
los poderes públicos garantizar su realidad y efectividad de conformidad con el
artículo 9.2 CE); (ii) la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad,
como fundamentos del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE); (iii) la libertad
personal del artículo 17 CE y la libertad de circulación del artículo 19 CE, en cuanto el
uso de mascarilla se impone como presupuesto del ejercicio de la libertad deambulatoria;
(iv) el derecho de reunión del artículo 21 CE, que se condiciona al uso obligatorio de
mascarilla; y (v) la intimidad personal y familiar y [a] la propia imagen (art. 18 CE) en
cuanto se condiciona la proyección pública personal al uso de mascarilla. Asimismo, esta
obligación supone la imposición de una prestación personal y patrimonial de carácter
público, contrariamente al art. 31.3 CE».
Vistos los términos en los que se plantea la tacha de inconstitucionalidad, ha de
acogerse el óbice planteado en este punto por la representación del Gobierno
autonómico. La queja se limita a enumerar un listado de preceptos constitucionales,
algunos de los cuales ni siquiera son derechos y libertades recogidos en el título I CE,
sin desarrollar una mínima argumentación, ni siquiera sucinta, acerca de por qué los
aludidos derechos han resultado «afectados», en los términos a los que esta expresión
se refiere en el marco de lo dispuesto en el art. 86.1 CE, por el apartado recurrido. Como
tiene declarado este tribunal, «no basta la mera cita de preceptos constitucionales si el
contenido de los mismos no se vincula o se enlaza de algún modo con el contenido de
las disposiciones impugnadas» (STC 213/2016, de 15 de diciembre, FJ 6). De esta
conclusión se deriva, dada la lógica interna a través de la cual la parte ha construido su
argumentación, que la insuficiencia alegatoria advertida respecto de la impugnación por
la infracción del art. 86.1 CE impide, por el mismo motivo, el examen del art. 9.1 del
Decreto-ley 11/2021 desde la perspectiva de la infracción del art. 81 CE.
cve: BOE-A-2025-9639
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Núm. 117