Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63742
art. 6.2, todos ellos del Decreto-ley 11/2021. A su vez, en el ejercicio de la facultad
prevista en el art. 39.1 LOTC, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad ha de
extenderse a los apartados 3, 4, 6 y 7 del art. 12 del Decreto-ley 11/2021, que están
íntimamente ligados con aquellas medidas y sin los cuales quedan despojados de su
sentido y finalidad.
D) En siguiente lugar, cabe examinar las quejas que la demanda dirige contra los
regímenes establecidos para la realización de pruebas diagnósticas y vacunación
(art. 14) y de cribados (art. 15) del Decreto-ley del Gobierno de Canarias 11/2021 y que,
a juicio de los recurrentes, incurren en afectación de los arts. 15 y 18.1 CE. Antes de
continuar, es importante precisar que la demanda no impugna todo el contenido de estos
artículos, sino solamente el art. 14.2, párrafos segundo y tercero, y el art. 15.7, esto es,
aquellos apartados de los preceptos que establecen que la negativa a prestar
consentimiento para someterse a las pruebas diagnósticas, a la vacunación o a las
pruebas diagnósticas de cribado «conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o
la actividad» condicionados a su realización, «así como, en su caso, la posibilidad de
imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por
este decreto-ley».
En relación con la vacunación, este tribunal afirmó en la STC 136/2024, FJ 5.3 A) c)
que se trata de una medida que afecta con carácter general y sin necesidad de que
conlleve riesgos especiales para la salud, al derecho a la integridad personal del art. 15
CE, en su dimensión positiva. Dijimos entonces, con cita de las SSTC 37/2011, de 28 de
marzo, FJ 5, y 38/2023, de 20 de abril, FJ 4, que «el consentimiento del paciente a
cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho
fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda
intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de
manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de
una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de
la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que
puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo
su práctica o rechazándolas. Esta es precisamente la manifestación más importante de
los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica:
la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido
admitida por el [Tribunal Europeo de Derechos Humanos], aun cuando pudiera conducir
a un resultado fatal (STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido, § 63), y
también por este tribunal (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9)». E igualmente
reconocimos que la vacunación es un acto sanitario que «entra, con claridad, dentro de
las facultades de autodeterminación garantizadas por el derecho a la integridad personal
del art. 15 CE».
Por su parte, en la STC 136/2024, FJ 5.3 A) d), también nos referimos a la
realización de pruebas diagnósticas a personas que presenten síntomas compatibles con
la enfermedad y de pruebas diagnósticas de cribado, y afirmamos que tales medidas
inciden sobre «los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal
(art. 18 CE)». Continuamos diciendo entonces que «la utilización de medios más o
menos intrusivos para la realización de la medida determinará, en el caso concreto, el
derecho fundamental específicamente afectado, pues la integridad física (art. 15 CE) y la
intimidad personal (art. 18 CE) también guardan en nuestra doctrina, de modo similar a
lo que ocurre con la libertad deambulatoria y la libertad de circulación, una cierta relación
de grado».
En particular, cuando el método en el que se concreten las referidas medidas
suponga un riesgo, aunque sea meramente potencial, de lesión o menoscabo de la
salud, existirá, de acuerdo con nuestra doctrina, «una intromisión en el derecho
fundamental a la integridad física» (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FFJJ 2 y 3). Y lo
mismo ocurrirá cuando la medida afecte a «la incolumidad corporal», esto es, al derecho
de la persona a no sufrir menoscabo «en su cuerpo o en su apariencia externa sin su
consentimiento», pues el hecho «de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda
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Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
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art. 6.2, todos ellos del Decreto-ley 11/2021. A su vez, en el ejercicio de la facultad
prevista en el art. 39.1 LOTC, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad ha de
extenderse a los apartados 3, 4, 6 y 7 del art. 12 del Decreto-ley 11/2021, que están
íntimamente ligados con aquellas medidas y sin los cuales quedan despojados de su
sentido y finalidad.
D) En siguiente lugar, cabe examinar las quejas que la demanda dirige contra los
regímenes establecidos para la realización de pruebas diagnósticas y vacunación
(art. 14) y de cribados (art. 15) del Decreto-ley del Gobierno de Canarias 11/2021 y que,
a juicio de los recurrentes, incurren en afectación de los arts. 15 y 18.1 CE. Antes de
continuar, es importante precisar que la demanda no impugna todo el contenido de estos
artículos, sino solamente el art. 14.2, párrafos segundo y tercero, y el art. 15.7, esto es,
aquellos apartados de los preceptos que establecen que la negativa a prestar
consentimiento para someterse a las pruebas diagnósticas, a la vacunación o a las
pruebas diagnósticas de cribado «conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o
la actividad» condicionados a su realización, «así como, en su caso, la posibilidad de
imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por
este decreto-ley».
En relación con la vacunación, este tribunal afirmó en la STC 136/2024, FJ 5.3 A) c)
que se trata de una medida que afecta con carácter general y sin necesidad de que
conlleve riesgos especiales para la salud, al derecho a la integridad personal del art. 15
CE, en su dimensión positiva. Dijimos entonces, con cita de las SSTC 37/2011, de 28 de
marzo, FJ 5, y 38/2023, de 20 de abril, FJ 4, que «el consentimiento del paciente a
cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho
fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda
intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de
manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de
una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de
la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que
puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo
su práctica o rechazándolas. Esta es precisamente la manifestación más importante de
los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica:
la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido
admitida por el [Tribunal Europeo de Derechos Humanos], aun cuando pudiera conducir
a un resultado fatal (STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido, § 63), y
también por este tribunal (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9)». E igualmente
reconocimos que la vacunación es un acto sanitario que «entra, con claridad, dentro de
las facultades de autodeterminación garantizadas por el derecho a la integridad personal
del art. 15 CE».
Por su parte, en la STC 136/2024, FJ 5.3 A) d), también nos referimos a la
realización de pruebas diagnósticas a personas que presenten síntomas compatibles con
la enfermedad y de pruebas diagnósticas de cribado, y afirmamos que tales medidas
inciden sobre «los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal
(art. 18 CE)». Continuamos diciendo entonces que «la utilización de medios más o
menos intrusivos para la realización de la medida determinará, en el caso concreto, el
derecho fundamental específicamente afectado, pues la integridad física (art. 15 CE) y la
intimidad personal (art. 18 CE) también guardan en nuestra doctrina, de modo similar a
lo que ocurre con la libertad deambulatoria y la libertad de circulación, una cierta relación
de grado».
En particular, cuando el método en el que se concreten las referidas medidas
suponga un riesgo, aunque sea meramente potencial, de lesión o menoscabo de la
salud, existirá, de acuerdo con nuestra doctrina, «una intromisión en el derecho
fundamental a la integridad física» (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FFJJ 2 y 3). Y lo
mismo ocurrirá cuando la medida afecte a «la incolumidad corporal», esto es, al derecho
de la persona a no sufrir menoscabo «en su cuerpo o en su apariencia externa sin su
consentimiento», pues el hecho «de que la intervención coactiva en el cuerpo pueda
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