Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63743
suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o
daño para la salud supone un plus de afectación, mas no es una condición sine qua non
para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad
física» (STC 207/1996, FJ 2).
En cambio, la afectación del art. 18 CE se producirá cuando el método empleado
concierna el «criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal» (por todas,
STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, cuando responda a «la finalidad»
de indagación de datos íntimos, como ocurre, evidentemente, cuando trata de
averiguarse si una persona es portadora de una determinada enfermedad
[SSTC 207/1996, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 B), y 206/2007, de 24 de
septiembre, FJ 4]».
Una vez determinados los derechos fundamentales concernidos por las medidas
impugnadas, ha de examinarse el tipo de injerencia que las mismas suponen respecto
de aquellos. En este punto, y a diferencia de lo que ocurría en las disposiciones
examinadas en las SSTC 136/2024 y 141/2024, el Decreto-ley 11/2021 no contempla ni
la vacunación ni la realización de pruebas diagnósticas o de cribado como medidas de
carácter obligatorio, sino que todas ellas quedan sujetas a la regulación del
consentimiento informado contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, a la que remite el art. 14.2, primer párrafo, del
Decreto-ley 11/2021, que no ha sido objeto de impugnación. Es decir, que la norma parte
de la voluntariedad tanto de la vacunación frente a la covid-19 como del sometimiento a
las pruebas diagnósticas y de cribado.
Ahora bien, aunque dicha voluntariedad sea la premisa o punto de partida de la
regulación, no es menos cierto que a través de los apartados recurridos (párrafos
segundo y tercero del art. 14.2, y el art. 15.7), se establecen una serie de consecuencias
de diversa intensidad para el caso de que la persona se niegue a prestar el
consentimiento para someterse a la vacunación o a las pruebas antedichas, tales como
la imposibilidad de desempeñar el trabajo o actividad que se hubiera condicionado a
tales intervenciones sanitarias o la posibilidad de ser objeto de restricciones u
obligaciones personalizadas, según los casos.
Estas consecuencias carecen de la naturaleza sancionadora que pretende atribuirles
el recurso de inconstitucionalidad, pues no cabe advertir en ellas la «finalidad represiva,
retributiva o de castigo» por la realización de una conducta antijurídica, que es lo que
caracteriza a este tipo de normas (SSTC 148/2021, FJ 4, y 215/2016, de 15 de
diciembre, FJ 8). Sin embargo, el hecho de que se trate de medidas no obligatorias o
que la negativa a someterse a las mismas carezca de consecuencias sancionadoras no
puede llevarnos sin más a la conclusión de que no se produce por ello una afectación a
los derechos fundamentales concernidos. La previsión de unas consecuencias legales
como las indicadas para el supuesto de denegación del consentimiento a la inmunización
por medio de vacunas o la práctica de las pruebas diagnósticas o de cribado implica la
introducción, aunque sea indirectamente, de un condicionamiento material al ejercicio del
derecho a la integridad personal en su dimensión positiva. Inevitablemente, que la ley
predetermine una serie de consecuencias a la decisión de una persona de someterse a
una injerencia corporal implica una restricción o limitación a su capacidad de decisión
respecto a la realización de la intervención médica correspondiente. En consecuencia,
los párrafos segundo y tercero del art. 14.2 y el art. 15.7 del Decreto-ley participan de la
naturaleza de normas restrictivas del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), en su
dimensión positiva.
Una vez caracterizados los preceptos impugnados como normas limitativas o
restrictivas del derecho fundamental a la integridad personal, que inciden sobre un
aspecto esencial del mismo como es la libertad del individuo para decidir si consiente o
no un tratamiento de inmunización o la realización de una prueba médica, se sigue la
conclusión de que el legislador de urgencia ha incurrido en una afectación del art. 15 CE,
en los términos constitucionalmente vedados por los arts. 86.1 CE y 46.2 EACan.
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63743
suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o
daño para la salud supone un plus de afectación, mas no es una condición sine qua non
para entender que existe una intromisión en el derecho fundamental a la integridad
física» (STC 207/1996, FJ 2).
En cambio, la afectación del art. 18 CE se producirá cuando el método empleado
concierna el «criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal» (por todas,
STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, cuando responda a «la finalidad»
de indagación de datos íntimos, como ocurre, evidentemente, cuando trata de
averiguarse si una persona es portadora de una determinada enfermedad
[SSTC 207/1996, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 B), y 206/2007, de 24 de
septiembre, FJ 4]».
Una vez determinados los derechos fundamentales concernidos por las medidas
impugnadas, ha de examinarse el tipo de injerencia que las mismas suponen respecto
de aquellos. En este punto, y a diferencia de lo que ocurría en las disposiciones
examinadas en las SSTC 136/2024 y 141/2024, el Decreto-ley 11/2021 no contempla ni
la vacunación ni la realización de pruebas diagnósticas o de cribado como medidas de
carácter obligatorio, sino que todas ellas quedan sujetas a la regulación del
consentimiento informado contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, a la que remite el art. 14.2, primer párrafo, del
Decreto-ley 11/2021, que no ha sido objeto de impugnación. Es decir, que la norma parte
de la voluntariedad tanto de la vacunación frente a la covid-19 como del sometimiento a
las pruebas diagnósticas y de cribado.
Ahora bien, aunque dicha voluntariedad sea la premisa o punto de partida de la
regulación, no es menos cierto que a través de los apartados recurridos (párrafos
segundo y tercero del art. 14.2, y el art. 15.7), se establecen una serie de consecuencias
de diversa intensidad para el caso de que la persona se niegue a prestar el
consentimiento para someterse a la vacunación o a las pruebas antedichas, tales como
la imposibilidad de desempeñar el trabajo o actividad que se hubiera condicionado a
tales intervenciones sanitarias o la posibilidad de ser objeto de restricciones u
obligaciones personalizadas, según los casos.
Estas consecuencias carecen de la naturaleza sancionadora que pretende atribuirles
el recurso de inconstitucionalidad, pues no cabe advertir en ellas la «finalidad represiva,
retributiva o de castigo» por la realización de una conducta antijurídica, que es lo que
caracteriza a este tipo de normas (SSTC 148/2021, FJ 4, y 215/2016, de 15 de
diciembre, FJ 8). Sin embargo, el hecho de que se trate de medidas no obligatorias o
que la negativa a someterse a las mismas carezca de consecuencias sancionadoras no
puede llevarnos sin más a la conclusión de que no se produce por ello una afectación a
los derechos fundamentales concernidos. La previsión de unas consecuencias legales
como las indicadas para el supuesto de denegación del consentimiento a la inmunización
por medio de vacunas o la práctica de las pruebas diagnósticas o de cribado implica la
introducción, aunque sea indirectamente, de un condicionamiento material al ejercicio del
derecho a la integridad personal en su dimensión positiva. Inevitablemente, que la ley
predetermine una serie de consecuencias a la decisión de una persona de someterse a
una injerencia corporal implica una restricción o limitación a su capacidad de decisión
respecto a la realización de la intervención médica correspondiente. En consecuencia,
los párrafos segundo y tercero del art. 14.2 y el art. 15.7 del Decreto-ley participan de la
naturaleza de normas restrictivas del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), en su
dimensión positiva.
Una vez caracterizados los preceptos impugnados como normas limitativas o
restrictivas del derecho fundamental a la integridad personal, que inciden sobre un
aspecto esencial del mismo como es la libertad del individuo para decidir si consiente o
no un tratamiento de inmunización o la realización de una prueba médica, se sigue la
conclusión de que el legislador de urgencia ha incurrido en una afectación del art. 15 CE,
en los términos constitucionalmente vedados por los arts. 86.1 CE y 46.2 EACan.
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