Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63745
Hungría, § 36; de 14 de octubre de 2014, asunto Yilmaz Yildiz y otros c. Turquía, § 42
y 45, y de 15 de octubre de 2015, asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 155).
Por otra parte, el elemento finalista de la reunión únicamente constituye un
«elemento externo» que opera «como condición legitimadora del ejercicio del derecho,
pero no como contenido del mismo, en el sentido de que cualquier actividad lícita pueda
ser realizada por el cauce del derecho de reunión al margen del régimen legal y
reglamentario al cual esté sometida, pues ello entraña una inaceptable desnaturalización
del derecho en la que se invierten los términos que lo relacionen con su finalidad, en
cuanto que es la licitud del fin la que legitima la reunión y no el derecho de reunión con
fin lícito el que legaliza, por su sola invocación, la actividad a través de la cual se cumple
dicho fin» (STC 85/1988, FJ 3).
c) Sobre la base de tales consideraciones, estamos ya en disposición de señalar
que buena parte de los apartados impugnados a los que los recurrentes imputan una
afectación del derecho de reunión no pueden calificarse stricto sensu como verdaderas
manifestaciones del derecho de reunión ni, por lo tanto, pueden encontrar cobijo dentro
del ámbito de tutela del art. 21 CE. En particular, así acontece en los supuestos a los que
se refieren los apartados 10 y 26 a 33 del art. 28, que regulan las medidas aplicables en
el nivel de alerta 4. Y ello porque en estos casos no confluye el doble presupuesto
necesario de concurrencia concertada y finalidad de comunicar ideas o reivindicaciones,
presupuestos ambos imprescindibles para considerar que nos hallamos ante el ejercicio
del derecho de reunión constitucionalmente protegido.
Efectivamente, no confluyen, en principio, estas dos notas esenciales del derecho de
reunión en los espectáculos públicos, actividades culturales, recreativas, de ocio y
esparcimiento (apartado décimo), las acampadas, refugios, albergues y campamentos
(apartado vigesimosexto), los mercadillos (apartado vigesimoséptimo), las atracciones de
feria (apartado vigesimoctavo), los parques y las playas y otros espacios públicos
susceptibles de aglomeraciones (apartado vigesimonoveno), los espectáculos con coros,
bandas, orquestas o agrupaciones musicales (apartado trigésimo), las residencias de
estudiantes (apartado trigésimo primero), los centros recreativos (apartado trigésimo
segundo) y los congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos
similares (apartado trigésimo tercero).
En buena parte de estos casos no resulta posible apreciar la existencia de ese
elemento subjetivo que nuestra doctrina ha identificado con el concierto mutuo de varias
personas para concurrir, sino que simplemente cabe apreciar que se trata de actividades
desarrolladas en espacios abiertos al público y caracterizadas por la posible afluencia de
una multitud de personas, pero no necesariamente mediando concertación de ellas entre
sí para concurrir.
Tampoco se advierte, con carácter general, en la mayoría de estas actividades la
presencia del elemento teleológico que caracteriza el derecho de reunión y que consiste
en servir de cauce para la comunicación pública de ideas y de reivindicaciones, que es
consustancial a la propia relevancia constitucional del derecho de reunión como
expresión del principio democrático.
Ello no implica que en supuestos concretos no pudiera darse la presencia de tal
elemento teleológico, lo que determinaría que nos encontráramos ante una actividad que
sí pudiera incardinarse en el derecho de reunión, pero ello habrá que determinarlo en
cada caso.
A mayor abundamiento, en todos los casos antes indicados nos encontramos ante un
conjunto de actividades cuyo ejercicio y desarrollo no queda dentro del ámbito de
aplicación del régimen de comunicación previa propio del derecho de reunión, previsto
en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, sino que
su ordenación se lleva a cabo a través de la correspondiente regulación administrativa
aplicable en cada caso. Por lo tanto, los apartados impugnados no afectan ni inciden
sobre el contenido jurídico-constitucional del derecho de reunión (art. 21 CE), sino que,
como afirmó este tribunal en la ya citada STC 85/1988, FJ 3, «las cuestiones que sobre
cve: BOE-A-2025-9639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 117
Jueves 15 de mayo de 2025
Sec. TC. Pág. 63745
Hungría, § 36; de 14 de octubre de 2014, asunto Yilmaz Yildiz y otros c. Turquía, § 42
y 45, y de 15 de octubre de 2015, asunto Kudrevičius y otros c. Lituania, § 155).
Por otra parte, el elemento finalista de la reunión únicamente constituye un
«elemento externo» que opera «como condición legitimadora del ejercicio del derecho,
pero no como contenido del mismo, en el sentido de que cualquier actividad lícita pueda
ser realizada por el cauce del derecho de reunión al margen del régimen legal y
reglamentario al cual esté sometida, pues ello entraña una inaceptable desnaturalización
del derecho en la que se invierten los términos que lo relacionen con su finalidad, en
cuanto que es la licitud del fin la que legitima la reunión y no el derecho de reunión con
fin lícito el que legaliza, por su sola invocación, la actividad a través de la cual se cumple
dicho fin» (STC 85/1988, FJ 3).
c) Sobre la base de tales consideraciones, estamos ya en disposición de señalar
que buena parte de los apartados impugnados a los que los recurrentes imputan una
afectación del derecho de reunión no pueden calificarse stricto sensu como verdaderas
manifestaciones del derecho de reunión ni, por lo tanto, pueden encontrar cobijo dentro
del ámbito de tutela del art. 21 CE. En particular, así acontece en los supuestos a los que
se refieren los apartados 10 y 26 a 33 del art. 28, que regulan las medidas aplicables en
el nivel de alerta 4. Y ello porque en estos casos no confluye el doble presupuesto
necesario de concurrencia concertada y finalidad de comunicar ideas o reivindicaciones,
presupuestos ambos imprescindibles para considerar que nos hallamos ante el ejercicio
del derecho de reunión constitucionalmente protegido.
Efectivamente, no confluyen, en principio, estas dos notas esenciales del derecho de
reunión en los espectáculos públicos, actividades culturales, recreativas, de ocio y
esparcimiento (apartado décimo), las acampadas, refugios, albergues y campamentos
(apartado vigesimosexto), los mercadillos (apartado vigesimoséptimo), las atracciones de
feria (apartado vigesimoctavo), los parques y las playas y otros espacios públicos
susceptibles de aglomeraciones (apartado vigesimonoveno), los espectáculos con coros,
bandas, orquestas o agrupaciones musicales (apartado trigésimo), las residencias de
estudiantes (apartado trigésimo primero), los centros recreativos (apartado trigésimo
segundo) y los congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos
similares (apartado trigésimo tercero).
En buena parte de estos casos no resulta posible apreciar la existencia de ese
elemento subjetivo que nuestra doctrina ha identificado con el concierto mutuo de varias
personas para concurrir, sino que simplemente cabe apreciar que se trata de actividades
desarrolladas en espacios abiertos al público y caracterizadas por la posible afluencia de
una multitud de personas, pero no necesariamente mediando concertación de ellas entre
sí para concurrir.
Tampoco se advierte, con carácter general, en la mayoría de estas actividades la
presencia del elemento teleológico que caracteriza el derecho de reunión y que consiste
en servir de cauce para la comunicación pública de ideas y de reivindicaciones, que es
consustancial a la propia relevancia constitucional del derecho de reunión como
expresión del principio democrático.
Ello no implica que en supuestos concretos no pudiera darse la presencia de tal
elemento teleológico, lo que determinaría que nos encontráramos ante una actividad que
sí pudiera incardinarse en el derecho de reunión, pero ello habrá que determinarlo en
cada caso.
A mayor abundamiento, en todos los casos antes indicados nos encontramos ante un
conjunto de actividades cuyo ejercicio y desarrollo no queda dentro del ámbito de
aplicación del régimen de comunicación previa propio del derecho de reunión, previsto
en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, sino que
su ordenación se lleva a cabo a través de la correspondiente regulación administrativa
aplicable en cada caso. Por lo tanto, los apartados impugnados no afectan ni inciden
sobre el contenido jurídico-constitucional del derecho de reunión (art. 21 CE), sino que,
como afirmó este tribunal en la ya citada STC 85/1988, FJ 3, «las cuestiones que sobre
cve: BOE-A-2025-9639
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