Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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Jueves 15 de mayo de 2025

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tales limitaciones o impedimentos pudieran suscitarse serían cuestiones relativas a la
aplicación de la legalidad ordinaria».
En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de impugnación respecto de los
apartados 10 y 26 a 33 del art. 28 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias 11/2021.
d) Distinta es la respuesta que ha de darse respecto de las limitaciones que se
imponen, para cada uno de los distintos niveles de alerta, a la permanencia de grupos de
personas con arreglo a lo dispuesto en el resto de los apartados controvertidos
(arts. 25.2, 26.2, 27.2 y 28.2 del Decreto-ley 11/2021). Limitaciones a la permanencia
cuya transgresión es susceptible de sanciones administrativas con arreglo al régimen
sancionador al que remite el ya citado art. 18.3 del Decreto-ley 11/2021.
En relación con todos estos casos, los términos de la proposición jurídica siguen una
redacción que guarda una sustancial coincidencia con la del art. 7.1 del Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, sobre el que este
tribunal se pronunció en la STC 183/2021, FJ 6 B). En aquella sentencia consideramos
que estas «reuniones y encuentros de personas quedan en todo caso fuera del régimen
de la Ley reguladora del derecho de reunión [art. 2 a) y b)] y al margen, incluso, del
propio concepto constitucional de reunión (art. 21 CE), al que es de esencia un propósito
o sentido de participar, de un modo u otro, en la esfera pública [por todas,
STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 6 B)]; algo que está ausente, por definición, en
estos encuentros de índole privativa o íntima. Además, la STC 148/2021, integrando la
concepción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera, a este respecto,
que las trabas u obstáculos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos no se
encuadran en el ámbito del art. 11 CEDH, relativo a la libertad de reunión, sino en el de
su art. 8.1, que garantiza la vida privada y familiar [STEDH (Gran Sala) de 12 de
septiembre de 2012, asunto Nada c. Suiza, § 165], ha declarado que este ámbito ha de
considerarse “constitucionalmente protegid[o] por el juego combinado de los arts. 21.1
y 18 CE” [FJ 5 a)]». Esta doctrina constitucional y europea relativa a los derechos de
reunión e intimidad en relación con las limitaciones a la permanencia de grupos de
personas en todo tipo de espacios ha sido reiterada en nuestras recientes
SSTC 136/2024, FJ 5.3 A) b), y 141/2024, FJ 3 D) b).
Por lo tanto, y siguiendo la doctrina expuesta, al tratarse de normas restrictivas de
derechos fundamentales y que comportan una regulación de aspectos esenciales de la
regulación de los mismos, cabe afirmar que los arts. 25.2, 26.2, 27.2 y 28.2 del Decretoley del Gobierno de Canarias 11/2021 afectan, en el sentido constitucional del término, a
los derechos fundamentales previstos en los arts. 18 y 21.1 CE, incurriendo por ello en la
vulneración del art. 86.1 CE.
En consecuencia, procede declarar inconstitucionales y nulos, por infracción de los
límites materiales de los decretos-leyes, los arts. 25.2, 26.2, 27.2 y 28.2 del Decretoley 11/2021.
F) De lo resuelto hasta este punto se deriva la innecesariedad de examinar los
motivos del recurso de inconstitucionalidad basados en la vulneración de reserva de ley
orgánica (art. 81.1 CE), en la infracción de los arts. 116 y 55 CE y en la pretendida
invasión de las competencias estatales previstas en el art. 149.1.1 y 149.1.16 CE.
a) En relación con la infracción de la reserva de ley orgánica, este motivo del
recurso se plantea de modo subsidiario respecto de la lesión del art. 86.1 CE. Pues bien,
buena parte de los artículos y apartados del Decreto-ley 11/2021 que se impugnaban por
este motivo han sido ya declarados inconstitucionales y nulos por afectar al contenido de
los derechos fundamentales previstos en los arts. 15, 17, 18, 19 y 21 CE, vulnerando el
límite material del art. 86.1 CE, por lo que se hace innecesario el examen de la alegación
efectuada de modo subsidiario.
En cuanto al resto de preceptos del Decreto-ley 11/2021, respecto de los que se ha
descartado la vulneración del art. 86.1 CE, esto es, los apartados 10 y 26 a 33 del
art. 28, la desestimación de la queja ha venido motivada por entender este tribunal que

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