Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

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se trata de preceptos que no afectan ni inciden sobre el derecho de reunión (art. 21 CE).
Por las mismas razones antes expuestas hemos de rechazar, sin necesidad de ulteriores
consideraciones, que concurra la denunciada infracción del art. 81.1 CE, pues no
tratándose de previsiones que incidan sobre el derecho de reunión (art. 21 CE), debe
igualmente descartarse que constituyan «desarrollo directo» del referido derecho
fundamental.
b) Por idénticas razones, atendiendo a la delimitación del contenido impugnatorio
del motivo basado en la vulneración de los arts. 116 y 55 CE [supra FJ 2 B) e)], una vez
declarados inconstitucionales y nulos aquellos preceptos y apartados del Decretoley 11/2021 respecto de los cuales la demanda justificaba de manera precisa la
afectación de derechos fundamentales, el citado motivo de impugnación pierde objeto y
deviene innecesaria su resolución.
c) Por lo que se refiere a la tacha competencial, la impugnación se fundamenta en
que «ya sea desde la perspectiva del apartado 1 o del 16 del art. 149.1 CE resulta
evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabría
imponer fuertes restricciones o incluso la auténtica suspensión de derechos
fundamentales tan nucleares como los previstos en los artículos 15, 17, 19, 18 y 21 CE,
integra una competencia exclusiva del Estado que, de ningún modo, puede abordarse
desde un ámbito territorial, introduciendo insoportables desigualdades precisamente en
el disfrute de derechos fundamentales en el territorio nacional».
Como quiera que los apartados de la regulación recurrida que comportaban
restricciones a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15, 17, 18, 19 y 21
CE han sido ya declarados inconstitucionales y nulos por infringir los límites materiales
de los decretos-leyes contraviniendo la prohibición prevista en el art. 86.1 CE, resulta ya
innecesario pronunciarse sobre la controversia de naturaleza competencial planteada
acerca de los mismos.
4. Sobre el carácter de ley singular autoaplicativa del Decreto-ley 11/2021:
desestimación.
Finalmente, el recurso de inconstitucionalidad se dirige contra los arts. 3.4, 22.2,
23.1, 25, 26, 27 y 28, la disposición transitoria segunda y el anexo III del Decretoley 11/2021. Al impugnar este conjunto de preceptos, los diputados recurrentes
reprochan al Decreto-ley 11/2021 su condición de ley autoaplicativa, por cuanto las
restricciones y limitaciones de derechos previstas en el mismo operan de manera
automática y sin necesidad de un acto administrativo de aplicación, restringiendo el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al impedir a los ciudadanos el control
de las medidas a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso
administrativo. Por su parte, el Gobierno y el Parlamento canarios han negado que se
trate de una ley singular, defendiendo que se trata de una norma que contiene una
regulación general y abstracta. En definitiva, lo que se plantea en este motivo de
impugnación es el problema de la compatibilidad de las leyes singulares con el art. 24.1
CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
a) La doctrina de este tribunal sobre las leyes singulares afirma que las mismas no
son, por este mero hecho, inconstitucionales, si bien, al no constituir un ejercicio normal
de la potestad legislativa, están sujetas a una serie de límites contenidos en la propia
Constitución. Por ello, cuando la ley o una disposición con rango de ley objeto del
proceso es calificada como «ley singular» por alguna de las partes, lo primero que ha de
examinarse es su naturaleza, pues una vez determinada esta estaremos en condiciones
de pronunciarnos sobre las vulneraciones que se le reprochan [STC 134/2019, de 13 de
noviembre, FJ 5 a), con cita de las SSTC 129/2013, de 4 de junio, FJ 5, y 50/2015, de 5
de marzo, FJ 3]. O, dicho en otras palabras, cuando se invoca el carácter de ley singular
de la norma impugnada, el enjuiciamiento de este tribunal ha de comenzar por
comprobar si estamos o no ante alguno de los supuestos de ley singular sistematizados
por nuestra jurisprudencia, pues de faltar tal presupuesto, sería infundada la

cve: BOE-A-2025-9639
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