Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9639)
Pleno. Sentencia 95/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de Covid-19 en Canarias. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: pérdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos para la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia.
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Jueves 15 de mayo de 2025

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consecuencia a la que llegan los recurrentes, consistente en la vulneración del art. 24.1
CE (en este sentido, STC 170/2016, de 6 de octubre, FJ 5).
Pues bien, la doctrina constitucional (desde la STC 203/2013, de 5 de diciembre,
FJ 3, seguida por otras muchas como las SSTC 170/2016, FJ 4; 134/2019, FJ 5,
y 148/2020, de 22 de octubre, FJ 5) ha identificado tres tipos de leyes singulares: (i) un
primer tipo de ley singular es la ley autoaplicativa, término que hace alusión a «las leyes
que contienen una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso
concreto», a las que encierran «una actividad materialmente administrativa» o a
«aquellas que no requieren del dictado de un acto administrativo de aplicación» (como
era el supuesto enjuiciado en la STC 129/2013); (ii) un segundo tipo sería el de la ley
«de estructura singular en atención a los destinatarios a que va dirigida», caso de la
norma examinada en la STC 166/1986, de 19 de diciembre; y (iii) finalmente, también se
consideran como leyes singulares «aquellas dictadas en atención a un supuesto de
hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución
de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley
singular y no comunicable con ningún otro», categoría en la que se encuadró, por
ejemplo, el supuesto de la STC 203/2013, FJ 5.
b) El Decreto-ley del Gobierno de Canarias 11/2021 establece el régimen jurídico
de la alerta sanitaria durante la pandemia de covid-19. Dentro de este régimen jurídico,
la pieza clave del sistema son los denominados «niveles de alerta sanitaria» que se
definen como «los estadios de gestión de la crisis sanitaria de covid-19 aplicables
territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo» (art. 21.1). Estos
niveles de alerta se determinan en función de la evolución del riesgo, lo que se verifica a
partir del conjunto de indicadores epidemiológicos, de capacidad asistencial y de salud
pública establecidos en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, así como aquellos otros que pueda establecer la autoridad sanitaria autonómica
(art. 21.3).
Tal evaluación del riesgo de la situación sanitaria se lleva a cabo semanalmente. Con
base en la evolución de los citados indicadores, la autoridad sanitaria autonómica
determina el nivel de alerta que corresponde a cada isla o unidad territorial inferior, lo
que es objeto de publicación en la página web «[p]ortal» covid del Gobierno de Canarias,
momento a partir del cual son de aplicación las medidas correspondientes al nivel de
alerta establecido (arts. 22.2 y 23.1). Con todo, la autoridad sanitaria autonómica
conserva un margen de maniobra, toda vez que la normativa permite: (i) actualizaciones
puntuales en períodos distintos del semanal en función de la evolución de los datos
epidemiológicos (art. 22.2); (ii) activar, excepcionalmente y de forma motivada, un nivel
de alerta distinto en caso de que la evolución de uno o algunos de los indicadores de
valoración del riesgo así lo requiera (art. 22.3) y (iii) aplicar, también de forma motivada,
un nivel de actuación inferior al que corresponda en función del sistema de evaluación
del riesgo, siempre que no se pongan en peligro los intereses generales de intervención
sanitaria contra la pandemia de covid-19 y la preservación de la capacidad asistencial
del sistema de salud (art. 22.4).
De esta manera, en función de la situación epidemiológica, se establecen cuatro
niveles de alerta (art. 22.1): (i) el nivel de alerta 1, en el que la situación se caracteriza
por implicar brotes complejos o transmisión comunitaria limitada; (ii) el nivel de alerta 2,
en el que existe transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente
sobre el sistema sanitario; (iii) el nivel de alerta 3, en el que los indicadores revelan una
situación de transmisión comunitaria sostenida y de difícil control junto con una presión
alta sobre el sistema sanitario y (iv) el nivel de alerta 4, en el que la transmisión
comunitaria se califica como no controlada y sostenida y puede exceder o excede las
capacidades de respuesta del sistema sanitario. Por su parte, los arts. 25, 26, 27 y 28
establecen el conjunto de medidas restrictivas que resultan aplicables en cada uno de
los niveles de alerta sanitaria. No obstante, la autoridad sanitaria queda habilitada para
establecer medidas limitativas adicionales a las que correspondan en cada nivel de
alerta sanitaria con arreglo a la legislación sanitaria y de salud pública general, siempre

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